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Constitutions of Texas 1824-1876

Artículo IX: Condados

ARTICULO IX: CONDADOSbeginning page of Article 9

SECCION 1. La Legislatura tendrá facultad para formar condados nuevos, para la conveniencia del pueblo, subordinada á las provisiones siguientes:

Primera—En el territorio del Estado mas allá de todos los condados que ahora existen, no se formarán condados con una superficie que sea menor de novecientas millas cuadradas, en figura cuadrada, á menos que líneas de los limites pre-existentes lo impidan. Si las líneas del Estado hicieran esto impracticable en los condados limítrofes, en ese caso la superficie podrá ser menor. El todo ó parte del territorio referido podrá dividirse en lo sucesivo en condados, ántes que se pueble; y se agregarán al condado ó condados qne esten organizados, que sean mas convenientes para fines judiciales y deslindes.

Segunda-No se formará condado ninguno con una superficie que sea menor de setecientas millas cuadradas, dentro de ningun condado ó condados de los que existen ahora, ni tampoco se reducirá condado ninguno de los, que existen ahora aúna superficie menor de setecientas millas cuadradas. No se formarán condados nuevos de modo que se aproximen á una distancia menor de doce millas de la cabecera de cualquier condado del cual se tome el todo ó parte del terreno para formar el nuevo condado. La Legislatura podrá formar condados con una superficie menor: de novecientas milas, pero de setecientasó mas: millas cuadradas, dentro de los condados que ahora existen, por el voto; nominal de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, y los nombres de los que voten en favor y en ooqtra se- asentarán en los diarios. Podrá también de la misma manera, por el vo.to de las dos teñeras.partes reducir cualquier condado de los que ahora existen á una superficie qne no sea menor de setecientas millas cuadradas. Cuando se separe partede un condado y se una a' otro ó se forme un condádónuevo con ella, la parte separada quedará responsable y obligada á pagar su proporcion de las deudas que á las sazón tenga existentes el condado del cual fué separada, de la manera que se prescriba por ley. Tercera—No se tomará parte de niriguti condado existente ahora, y se unirá á otro condado existente, hasta que la proposición para el tal cambio no haya sido! sometida, de la manera que piiédá prescribirse por ley, al voto de los electores de ambos condados, y sido aprobada por la mayoría' de los que voten en la cuestión en cada condado.

CABECERAS DE CONDADOS

SECC. 2. La Léjislatnra dictará'leyes para reglamentar la manera de cambiar las cabeceras de los condados; pero no se cambiará ninguna cabecera de condado que esté situada dentro de oinco millas del centro geográfico, sino por el voto de las dos terceras partes de los electores que voten en el asunto. Sin embargo, la mayoria de electores que voten en la eleccion al efecto, podrá cambiar la cabeceta de un condado que diste mas de cinco millas del centro geográfico del condado, á un punto dentro’de cinco millas del centro? eh uno y otro caso el 'certificado; del Director del Despacho General de Terrenos determinará’el centro.

Article IX, Section 1

Article 9, Section 1

Article IX, Section 2; Article X, Section 1

Article 9, Section 2; Article 10, Section 1