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Constitutions of Texas 1824-1876

Artículo XI: Corporaciones Municipales

ARTÍCULO XI: CORPORACIONES MUNICIPALESbeginning page of Article 11

SECCION 1. Los diversos condados de este Estado se reconocen por esta Constitucion como subdivisiones del Estado.

SECC. 2. Se proveerá por leyes generales para la construcción de cárceles, tribunales y puentes, y para el estableciemiento de casas de beneficencia y ranchos de labor para los pobres de solemnidad del eondado, y para abrir, construir y componer los caminos del condado.

SECC. 3. Ningun condado, ciudad ú otra corporación municipal se suscribirá en lo sucesivo al capital de ninguna corporacion ó asociacion particular, ó hará ninguna apropiacion ó donación á su favor, ó de manera alguna la prestará su crédito; pero esto no se construirá que intervenga de ningun modo don cualquier obligación hecha anteriormente de conformidad con la ley.

SECC. 4. Las ciudades o villas que tengan una población de diez mil habitantes ó ménos, podrán incorporarse solas, por ley general. Podrán imponer, tasar y recaudar una contribución, en cada año, de un cuarto del uno por ciento, y se recaudará solamente en moneda corriente. Y todas las licencias y contribuciones impuestas sobre ocupaciones; que se cobren, y otros impuestos pertenecientes á las ciudades ó villas se recaudarán solamente en moneda corriente.

SECC. 5. Las ciudades y villas que tengan mas de diez mil habitantes podrán pedir cartas de incorporacion ó que se enmienden las qpe tengan por ley especialdela Lejislatura, y podrán: injponer, tasar y recaudar las contribuciones como pueda autorizarse por ley ; pero ninguna contribución cualquiera que fuere su objeto, será jamas legal para un año determinado, que exceda «1 dos-y medio por ciento sobre la propiedad sujeta á contribución en la tal ciudad; y, nunca contraerá deuda una ciudad sin que no haga al mismo tempo provisión para repartir y recaudar anualmente una cantidad suficiente para, pagar el rédito de ella, y para formar un fondo para su amortizaron, de á lo ménos dos por ciento.

SECC. 6. Se autoriza á los condados, ciudades y villas, para que de la plañera que ahora se provea ó en lo sucesivo se proveyere por ley, puedan imponer, tasar y recaudar las contribuciones que sean necesarias, para pagar los réditos y para formar un fondo de amortización para satisfacer r cualquier deuda contraída y emprendida legalmente hasta la fecha; pero todos estas contribuciones se tasarán y recaudarán, separadas de lasque, se impongan, .túsen.jy.recauden para loa gastos corrientes de su gobierno municipal; y cuando se.-impongan se expresará en el acta de su creación el objeto para que se imponen; y, estas contribuciones podrán pagarse con los cupones,, bonos ú otras deudas, para cuyo pago haya sido impuesto la dicha contribución.

SECC. 7. Se autoría por esta Constitucion á los; condados y ciudades limítroses al Golfo de Mexico, para que, con el voto de las dos terceras partes, de los que paguen contribuciones, (lo eual se determinará, domo se provea por ley) impongen y recaudesn una contribución para construir diques, tajamares ú obras sanitatias, como se autorize por ley, y para que contraigan, deuda para esas obras XXXX bonos en evidencia de ello. Pero ninguna clase y para ningún ojeto, á menos que no se haga provision al tiempo de contraela para imponer y recaudar una contribucion suficiente para el pago del rédito en ella, y para proveer, á lo ménos, el dos por ciento, como fondo de amortización; y se proveerá completamente para la destruccion del derecho de paso ú cansa de la construccion de las dichas obras.

SECC. 8. Estándo los condados y poblaciones de la costa del golfo sujetas á inundaciones desastrosas; y como una proporcion considerable de las rentas públicas se derive de esas localidades, prósperas en otro tiempo, se autoriza especialmente á la Legislatura, para que auxilie por donacion con tal porción de loa terrenos baldíos del Estado comose considere conveniente, y de la manera que sé (prescriba por ley, á la construecion de diques ó tajamares, proporcionando dicho auxilio á la extencion y valor de las obras ya construidas ó que en lo sucesivo tengan que construirse en cualquier localidad.

SECC. 9. La propiedad de los condados, ciudades ó villas que se posea ó aplique solamente á neos públicos, tal como edificios, públicos y. los solares de ellos, los bombas pora apagar fuegos y sus aparatos, y los locales destinados pasa guardarlas, y toda propiedad que se use ó dedique pára apagar: incendios; terrenos públios, y cualquiera otra propiedad dedicada exclusivamente para el ibenefició público, estará exenta, de venta forzosa y de contribucion; Entendido, qne nada de lo que se dispone aquí impedirá de sentencia ejecutiva las hipoteca del vendedor, de los artesanos y constructores, ú otras hipotecas tácitas 'qne hasta ahora existanen su contra.

SECC. 10. La Lejislatura-podra erigir cualquier ciudad ó villa en distrito de esquela, separado é independiente. Y cuaddo Ios ciudadanos de una cindad ó villa tengan carta de privilejio qne autorice á las autoridades de ella puraque impongan y recauden contribuciones para el sostimiento y conservacion de una institución, la tal contribucion podrá imponarse y recaudarse en lo sucesivo en una eleccion que se tenga para ese fin, las dos terceras pártes de los que paguen contribución en' ladicha ciudad ó villa, votaren la tai contribución.

Article XI, Sections 1-4

Article 11, Sections 1-4

Article XI, Sections 5-7

Article 11, Sections 5-7

Article XI, Sections 8-10

Article 11, Sections 8-10

Article XI, Section 10; Article XII, Sections 1-7

Article 11, Section 10; Article 12, Sections 1-7