SECCION 1. El poder Lejislativo del Estado residirá en un Senado y una Cámara de Representantes, los cuales unidos se intitularán “La Lejislatura del Estado de Texas.”
SECC. 2. El Senu/io se compondrá de treinta y un miembros, y nunca podrá pasar de este número. La Cámara de Representantes se compondrárde noventa y tres miembros, hasta la primera división, después de la adopción de esta Constitucion; y entonces ó en cualquiera otra división posterior, el número de Representantes podra ser aumentado por la Lejislatura, á razón de un Representante, y no mas, por cada quince mil habitantes: Entendido, que el número de Representantes nunca excederá de ciento y cincuenta.
SECC. 3. Los Senadores serán nombrados por los electores calificados, por el termino de cuatro años ; pero después de cada división, se elejirá un nuevo Senado, y los Senadores electos después de cada división, serán divididos por sorteo en dos clases. Los asientos de los Senadores de la primera clase quedarán vacantes al íin de los cuatro ailos, de manera que una mitad de los Senadores sean en lo sucesivo nombrádos cada dos años.
SECC. 4. Los miembros de la Cámara do Representantes serán nombrados por los electores calificados, y el término de su cargo será por dos años, desde el dia de su eleccion.
SECC. 6. Ninguno podrá ser Senador, que no sea ciudadano de los Estados Unidos y elector calificado de este Estado al tiempo de su eleccion; que no haya residido en este Estado durante los cinco años que precedan á su eleccion, y el último año de los cinco en el distrito en'que sea nombrado, y que no haya cumplido la edad de veintiséis años.
SECC. 7. Ninguno' podrá ser Representante, (pie no sea ciudadano de los Estados Unidos, y elector calificado de este Estado al tiempo de sú eleccion; que no haya residido en este Estado los dos años que precedan á su eleccion, y el segundo de ellos en el distrito en que sea nombrado, y que no haya oumplido la edad de veintiseis años.
SECC. 8. Cada Cámara juzgará de las calificaciones y eleccion de sus respectivos miembros; peró las elecciones disputadas serán resueltas de la manera que se prescribirá por ley.
SECC. 9. El Senado, al abrir y cerrar cada sesion, ó en cualquiera otro tiempo, segun fuere necesario, elejirá uno de sus miembros para Presidente interino, que liará las veces de Yice-Gobernador en caso de ausencia ó inhabilidad de este funcionario, y cuando haya vacante en el cargo de Vice-Gobernador. La Cámara de Representantes, una vez reunida, se organizará temporalmente, y procederá en seguida á la eleccion de un Presidente de entre sus propios miembros, y cada Cámara elejirá sus otros oficiales.
SECC. 10. Las dos terceras partes de cada Cámara constituirá mayoría para loa negocios; pero un número menor se prorrogará de dia en dia, y obligará á que asistan los miembros que se bailen ansentes, bajo las penas que cada Cámara prescriba.
SECC. 11. Cada Cámara determinará el Reglamento de sus procedimientos, y castigará á los miembros por su conducta desordenada; y, con el consentimiento de las dos teceras partes, podrá expeler á un miembro, pero no por segunda vez por la misma ofensa.
SECC. 12. Cada Cámara formará y llevará un Diario de sus procedimientos, y publicará los mismos; y los nombres de los miembros de cada Cámara que voten en favor y en contra, cuando la votación sea nominal sobre cualquier cuestión, serán asentados en el diario, á petición de .tres miembros de los que se hallen presentes.
SECC. 13. Cuando ocurran vacantes en cualquiera de las dos Cámaras, el Gobernador, 6 la persona que haga las veces de Gobernador, mandará celebrar eleccion para suplir las vacantes, y si el Gobernador faltase á mandar celebrar eleccion para suplir las tales vacantes, dentro de veinte dias después que ocurran, el oficial encargado del Rejistro de votos en el Distrito en que haya ocurrido la tal vacante, estará facultado para hacer celebrar una elección con ese fin.
SECC. 14. Los Senadores y los Representantes no podrán ser arrestados durante la sesion de la Legislatura, sino por traición, felonía ó motín, ni en el transito al ir ó volver del lugar de su convocación, contándose un dia por cada veinte millas de la distancia á que cada miembro resida del lugar en que se reúna la Lejislatura.
SECC. 15. Cada Cámara podrá castigar con prisión, durante sus sesiones, á cualquier persona que no sea miembro de ella, por falta de respecto ó por conducta desordenada en su presencia; Entendido, qne la prisión nunca excederá de cuarenta y ocho horas por cada ofensa.
SECC. 10. Las sesiones de cada Cámara serán públicas, exceptuándose cuando el Senado se reúna en sesion Ejecutiva.
SECC. 17. Ninguna de las dos Cámaras podrá suspender sus sesiones por mas de tres dias, ni reunirse en otro lugar sino en el que la Legislatura esté en sesion, sin la concurrencia de la otra Cámara.
SECC. 18. Ningun Senador ó Representante, durante el termino para que haya sido elejido, podrá ser elijible para ningun destino lucrativo en este Estado, el cual haya sido creado, ó cuyos emolumentos hayan sido aumentados, durante el tal término; ningun miembro de las dos Cámaras, durante el término para que haya sido elijido, podrá ser elijible para ningun destino 6 cargo, cuyo nombramiento haya de hacerse, en todo ó parte, por cualquiera de las dos Cámaras de la Lejislatura; y ningun miembro de cualquiera de las dos Cámaras votará por otro miembro para ninguna clase de destino, de cualquier clase que fuere, que haya de ser llenado por el voto de la Lejislatura, excepto en los casos que están previstos en esta Constitucion. Tampoco, ningun miembro de la Lejislatura se interesará, directa ni indirectámente, en ningun contrato con el Estado, ó con cualquiera de sus Condados, autorizado por alguna ley pasada durante el término para el cual haya sido elejido.
SECC. 19. Ningun Juez de cualquier tribunal, Secretario de Estado, Procurador General, Escribiente d cualquier Tribunal de Registro, ó cualquier persona que ocupe destino lucrativo bajo los Estados Unidos ó este Estado, ó cualquier gobierno extranjero, podrá ser elijible á la Lejislatura durante el tiempo para el cual haya sido elejido ó nombrado.
SECC. 20. Ninguna persona que haya sido en algún tiempo recaudador de contribuciones, ó que haya tenido cargo de cualquier manera de fondos públicos, podrá ser elejible á la Lejislatura ó á cualquier otro destino lucrativo ó de confianza del Gobierno de este Estado, hasta que haya obtenido un descargo por el total de la tal recaudacion, ó por los fondos públicos de que haya estado encargado.
SECC. 21. Ningun miembro será responsable, en ningun otro lugar, por expresiones vertidas en los debates de cualquiera de las dos Cámaras.
SECC. 22. Todo miembro que tenga interes, personal ó privado, en alguna medida ó proyecto de ley, propuesto ó pendiente en la Lejislatura, descubrirá el hecho á la Cámara de que sea miembro, y no votará sobre la cuestión.
SECC. 23. Si algún-Senador 6 Representante combiase de residencia del Distrito ó Condado por el que haya sido elejido, se declarará vacante su asiento, y se llenará como se previene en la SECCION 13 de este Artículo.
SECC. 24. Los miembros de la Lejislaturá recibirán del Tesoro público la compensación por sus servicios que, de tiempo en tiempo, se provea por ley, no excediendo de cinco pesos por dia, por los primeros sesenta dias de cada sesion; y después de ese tiempo, no excediendo de dos pesos por dia, durante el resto de la sesion; excepto la primera sesion que se reúna bajo de esta Constitucion, cuando podrán recibir no excediendo de cinco pesos por dia, durante los primeros noventa dias, y después de ese tiempo no excediendo de dos pesos, por dia por el resto de la sesion. En adition á las dietas, los miembros de la Lejislatura tendrán derecho á viáticos de ida y vuelta del sitio del gobierno, cuyos viáticos no excederán de cinco pesos por cada vienticinco millas, computándose la distancia por el camino mas corto y mas recto por tierra, sin tener en consideración los caminos de hierro ó por agua ; y el Intendente de Cuentas del Estado preparará y conservará una tabla de las distancias de cada cabecera de condado establecido ya, 6 que se establezca en lo sucesivo, y por la dicha tabla se pagarán los viáticos á cada miembro; pero ningun miembro tendrá derecho á viáticos por ninguna sesion extraordinaria que pueda convocarse dentro de un dia después de cerrarse finalmente la sesion regular ó convocada.
SECC. 25. Se dividirá el Estado en distritos Senatorios de territorio contiguo, conforme al número de electores calificados, con la mayor exactitud que sea posible; y cada distrito tendrá derecho á elejir un Senador, y ningun condado separado tendrá derecho á mas de un Sena-dor.
SECC. 26. Los miembros de la Cámara de Representantes serón divididos entre los diversos condados, en proporcion á la poblacion de cada uno, con la mayor exactitud que sea posible, segun la proporcion que se obtenga, dividiéndose la poblacion del Estado, segun se fijó por el censo mas moderno de los Estados Unidos, por el número de miembros de que se compone la Cámara; Entendido, que siempre que un condado separado tenga poblacion suficiente que le dé derecho á un representante, esos condado se formará en distrito representantivo separado; y cuando se necesite de dos ó mas condados para reunir la proporcion de representacion, esos condados deberán estar inmediatos el uno al otro; y cuando algún condado tenga mas poblacion que la necesaria para tener derecho á uno ó mas representantes, se distribuirá el tal representante ó representantes al tal condado, y para cualquier sobrante de poblacion podrá ser unido en distrito representativo con cualquiera otro condado ó condados contiguos.
SECC. 27. Las elecciones para Senadores y Representantes serán generales en todo el Estado, y serán regla-mentadas por ley.
SECC. 28. La Lejislatura, en su primera sesión después de la publicación de cada censo decenal de los Estados Unidos, dividirá el Estado en distritos Senatorios y Representativos, en conformidad con las provisiones de las SECCIONes 25 y 28 de este artículo. Y hasta el próximo censo decenal, cuando la Lejislatura liará la primera division, el Estado será, y por esta Constitucion queda,dividido en distritos Senatorios y Representativos; según se previene por una ordenanza de este Congrego Constituyente sobre este particular.
SECC. 29. El encabezamiento de todas las Leyes será: “Decrétase por la Lejislatura del Estado de Texas.”
SECC. 30. No se pasará ley ninguna, excepto por proyecto de ley, y ningun proyecto de ley será enmendado al pasar por cada una de las Cámaras de tal modo que se cambie su objeto orijinal.
SECC. 31. Los projectos podrán tener oríjen en cualquiera de las dos Cámaras, y después que hayan sido pasados por la Cámara de su oríjen, podrán ser alterados, enmendados ó desechados por la otra.
SECC. 32. Ningun proyecto tendrá fuerza de ley hásta que haya sido leído en tres distintos dias en cada Cámara, y discutido libremente ; pero en casos de necesidad pública muy urgente (cuya necesidad se hará constar en un preámbulo ó en el cuerpo del proyecto), las cuatro quintas partes de la Cámara en que el proyecto de ley estuviese pendiente, podrán suspender esta regla, tomán- dose la votación nominal sobre la cuestion de la suspension, y los votos en favor y en contrá se asentarán en los diarios.
SECC. 33. Todo proyecto de ley para crear rentas, tendrá su oríjen en la Cámara de Representantes ; pero el Senado podrá enmendarle ó derecharle, como cualquier otro proyecto.
SECC. 34. Después que un proyecto de ley haya sido considerado y derrotado en una de las Cámaras de la Lejislatura, ningun proyecto de ley que contenga la misma sustancia pasará á ser ley durante la misma sesion. Después que una resolución haya sido presentada y derrotada, ninguna resolución que contenga la misma sustancia será considerada en la misma sesion.
SECC. 35. Ningun proyecto de ley (á excepción de los proyectos para apropiaciones generales, en que se podrán abrazar los varios particulares y cuentas para los cuales y á cuenta de los cuales se apropian cantidades de dinero), contendrá mas de un solo particular, el cual se expresará en el titulo del proyecto. Pero si una ley abrazase algún particular que no se exprese en su titulo, la tal ley será nula solamente en cuanto á aquella parte de ella que no esté expresada de la manera que se lia indicado.
SECC. 36. Ninguna ley será restablecida ó enmendada, con solo hacer referencia á su título; sino que cuando ocurra tal caso, la ley que se restablezca ó la SECCION ó SECCIONes que se enmienden serán decretadas de nuevo y publicadas en su totalidad.
SECC. 37. No se tomará en consideración proyecto de ley alguno hasta que no haya sido referido á una comision, y esta le haya devuelto con su dictámen; y no separará proyecto de ley alguno, que no haya sido presentado y referido á una comision y devuelto por ella con su dictámen tres dias ántes, á lo menos, que la Lejislatura cierre su periodo de sesiones.
SECC. 38. El Presidente de cada Cámara firmará en presencia de la Cámara en que presida, todos los proyectos de ley y resoluciones que hayan sido adoptadas por la Lejislatura, previa la lectura pública de sus títulos,y el hecho de firmarlas se anotará en los diarios.
SECC. 39. Ninguna ley pasada por la Lejistura, excepto la ley de apropiaciones generales, tendrá efecto y se considerará vijente hásta los noventa dias después de cerrada la sesion, en que fué decretada, á menos que, en caso de necesidad urgente, cuya necesidad deberá ex- presarse en un preámbulo, ó en el cuerpo de la ley, la Lejislatura por un voto de las dos terceras partes de todos los miembros electos para cada Cámara lo disponga de otra manera ; dicha votación será nominal y los votos a favor y en contra se asentarán en los diarios.
SECC. 40. Cuando la Lejislatura sea convocada para sesion especial, no lejislará sobre otros asuntos mas que sobre aquellos que se designen en la proclama del Gobernador, en que llame á la tal sesion, ó que el Gobernador presente á la Lejislatura; y la tal sesion no durará mas de treinta dias.
SECC. 41. En todas las elecciones del Senado 6 de la Cámara de Representantes, juntas ó separadas, el voto se dará vita voce, excepto en la eleccion de sus respectivos, oficiales.
SECC. 42. La Lejislatura decretará las leyes que considere necesarias para llevar á efecto las provisiones de esta Constitucion.
SECC. 43. La Lejislatura en su primera sesion bajo cite este Constitucion proveerá para la revisión, compilación y publicación de las leyes civiles y criminales; é igual revisión compilación y publicación podrá repetirse cada diez años en lo sucesivo: Entendido, que al adoptar y dar validez á la tal revisión y compilación, la Lejislatura no será restringida por las provisiones de las seciones 35 y 36 de este Artículo.
SECC. 44. La Lejislatura proveerá por ley para remunerar á todos los empleados, criados, agentes y contratistas públicos para quienes no se provea en esta Constitucion; pero no concederá compensación adicional, á ningun empleado, criado, agente ó contratistas públicos, después de prestado el servicio público, ó extendido el contrato para su desempeño; tampoco concederá por apropiación, ó de otro modo cualquiera, ninguna cantidad de dinero que tenga que salir, del Tesoro del Estado, á ningun individuo por reclamo efectivo ó supuesto, cuando no se hubiere • provisto para su pago por una ley anterior; ni tampoco empleará á nadie á nombre del Estado á ménos que no esté autorizada para hacerlo por una ley anterior.
SECC. 45. Se investirá á los Tribunales con la facul-tad de poder mudar la vecindad en causas civiles y criminales de un distrito á otro, la cual ejercerán de la manera que se proveerá por ley; y no capital la Lejislatura decretará leyes al efecto.
SECC. 46. La Lejislatura en su primera sesion despues que se adopte esta Constitucion, decretará leyes eficaces sobre vagos.
SECC. 47. La Lejislatura decretará leyes que prohíban el establecimiento de loterías y rifas de premios en este Estado, como también contra la venta de billetes de loterias, rifas de premios ó otras especulaciones, bajo el sistema de las loterías establecidas ó existentes en otros Estados.
SECC. 48. La Lejislatura ntrtendrá facultad para imponer contribuciones ó cargas sobre el pueblo, excepto para procurar rentas suficientes para la administración económica del Gobierno, en la cual podrán incluirse los siguientes objetos: El pago de todo el rédito sobre la deuda en bonos del Estado; la construcción y reparos de los edificios públicos: el beneficio del fondo de amortización, que no será mas del dos por ciento de la deuda pública, y para el pago de la deuda flotante del Estado, incluyén- dose los bonos vencidos, para cuyo pago no sea adecuado el fondo de. amortización; para mantener escuelas públicas, incluyéndose los colegios y universidades establecídas por el Estado, y el mantenimiento del Colegio de Agricultura de Texas; para el pago del costo de tasar y recaudar las,, rentas ; y para el pago de los oficiales, agentes y eppleados del Gobierno , del Estado; y todos los gastos accidentales que resulten de ello; para el sostenimiento dq los Hospitales de Ciegos, Sordo-Mudos y Dementes; para el Cementerio del Estado y los Terrenos Públicos del Estado: para dar cumplimiento al reglamento sobre cuarentina .en la(costa de Texas; y para la protección de la Frontera.
SECC. 49.No sa creará deuda para ó eq favor del "Estado, excepto para suplir el déficit caáual en las rentas, repeler, invasiones., suprimir: insurrecciones, defender el Estádo jenjiempo'de, guerra, Apagar la deuda existente; y lá,deuda que se contraiga, para, cubrir el déficit casual en las rentas, jamas, excederá en el conjunto en una sola vez, de doscientas mil pesos.
SECC. 50. La Lejislatura no tendrá facilitad para dar ó prestar, ó autorizar que se dé ó preste, el crédito del Estado, para ayuda de alguna persona, corporacjon ó ásociacion. ya sea municipal ú otra, ó á alguna,persona, corporacion ó asociacion, ya sea municipal ú otra; ó para empeñar el crédito deí Estado, de cualquier manera que sea, paya él pago de los compromisos habidos ó por haber dé ningun individuo, asociacion de individuos, corporacion municipal ú otra cualquiera.
SECC. 51. La Lejislatura no tendrá facultad para hacer o autorizar que'se haga concesión alguna de la hacienda pública á ningun individuo, asociacion de individuos,’ corporacion municipal ú otra cualquiera; Entendido, qué esto no se construirá de manera que impida prestar auxilio en caso de calamidad pública.
SECC. 52. La Lejislatura no tendrá facultad para autorizar á. ningun condado, ciudad, ó villa, ú otra corporacion municipal, ó subdivisión del Estado, á que preste su crédito,tú á que conceda dinero público, ó cosa de valor, en‘ayuda de algún individuo, asociacion ó corporacion deaualquiéí naturaleza que sea; ó para qué se haga accionista en la tal corporacion, asociacion ó compafiia.
SECC. 53. La Lejislatura no tendrá facultad para conceder,’ ni autorizar á ningun condado ó autoridad municipal qué conceda compensación adicional, derecho ó abono á un empleado' público, agente, sirviente o contratista después de haberse prestado el servicio, ó celebrado el,contrato, y que se haya cumplido en todo ó en parte; ni tampoco para pagar ni autorizar que sé pague reclamo ninguno contraido contra algún condado ó municipalidad del Estado, bajo cualquier arreglo ó contrato, hecho sin autoridad de la ley.
SECC. 54. La Lejislatura no tendré facultad para trasferir sin cláusula guaréntigla, ó enagenar ningun embargo queténga el Estado(contra cualquier camino de hierro, • ó de alguñ maneré cambiar su contenido ó sentido,' ó pára pasar ley que lor aclare;’ sino que seré puesto; en ejécacion de conformidad con las condiciones orijinales en que ce adquirió.
SECC. 55. La Lejislatura no tendrá facultad, para saldarsin, cláusula guarentigia ó extinguir, ó autorizar para que.se salde ó extinga, en todo,ó parte, la deuda, responsabilidad ú obligación de una corporacion ó individuo á este Estado, ó á algún condado ú otra corporacion municipal en él.
SECC. 56. La Lejislatura no pasará, excepto que se provea de otra manera por esta Constitucion, ley alguna local ó especial que autorice. La creación, continuación ó diminución de los reclamos forzosos.
Que intervenga en los negocios de los condados, capitales, ciudades, barrios ó distritos de escuelas;
Que cambie los nombres de personas ó lugares;
Que cambie las causas civiles y criminales de, un distrito á otro;
Que autorice trazar, abrir, alterar ó mantener caminos reales, calles ó callejones;
Que haga relación á embarcaderos y puentes, ó que incorpore compañías de embarcaderos y puentes, excepto para la construcion de puentes que crucen corrientes que formen los límites de este Estado con cualquiera otro.;
Que condene caminos, sitios de ciudades, calles, y callejones;
Que haga relación á cementerios, camposantos, ó terrenos, públicos que no, sean del Estado;
Que autorice la adopción y lejitímacion de hijos;
Que establezca ó cambie las cabeceras de condado;
Que incorpore ciudades, villas faldeas, ó que cambie sus privilejios;
Para la apertura de las elecciones, ó para fijar ó cambiar los lugares de votar;
Que conceda divorcios;
Que establezca empleos, ó presentía ias'atrltucibnes y deberes de los, empleados de condados, ciudades, villas y distritos electorales, ó de escuela;
Que cambíe la léy de descendenia ó sucesion;
Que gobierne práctica ó jurísdiccion de las reglas de pruebas en cualquier procedimiento judicial ante los tribunales, jueces de paz, alguaciles mayores, comisionados, arbitradores ú otros tribunales, ó para cambiarlas; ó que provea ó cambie el método pata la recaudación dé deudas, ó la ejecución de las sentencias; ó que prescriba el efecto de las ventas judiciales de bienes raíces.
Que reglamente los derechos, ó exrienda las facultades y obligaciones de los rejidores, jueces de paz, majistrádos ó alguaciles;
Que reglamente la dirección de las escuelas públicas; la construcion y reparos de las casas de escuelas, y el proporcionar recursos para tales objetos;
Que fije el tanto por ciento de rédito;
Que grave la propiedad de menores ó personas inhábiles;
Que perdone multas, penas y embargos y (pie restituya cantidades pagadas legalmente en la Tesorería.
Que exceptué alguna propiedad del pagó de contribuciones;
Que reglamente el trabajó, et comerció la minería y fábricas;
Que décláre mayor de edad ú persona determinada;
Que extienda el tiempo para la tasación y recaudación de las contribuciones; ó para de otra manera excusar ai tasador ó recaudador dé contribuciones del debido cumplimiento de sus deberes, oficiales, ó á sus seguridades dela responsabilidad;
Que de validez á los testamentos ó'escrituras informales ó nulas.
Que cite y reúna jurados grandes y menores.
Que coarte la acción civil ó criminal.
Y en todas los demás casos en que pueda hacerse una ley general aplicable, no se dictara ninguna local ó especial; Entiendido que dé lo contenido áqúi, se cónstruira, que prohiba a la Lejislatura el poder dictar leyes especiales para la protección de la caza y pesca en ciertas localidades de, este Estado.
SECC. 57. No se pasará ley ninguna;especial ó loca], á menos que el anuncio do la intención de acudir por ella, no haya, sido publicado en, la looalidad, en donde la materia, ó cosa en; cuestion esté sitnada; en, cuyo anuncio se expresará la sustancia de la ley contemplada, y se publicará treinta dias con anticipacion, á lo ménos, á la introducion del tal proyecto de ley en la Legislatura, y de la manera, que se prescriba por ley. La evidencia de haber sido publicado el dicho anuncio, se presentaráá la Lejislatura antes que la ley pase.
SECC. 58. La Lejislatura celebrará sus sesiones; eu la Ciudad de Austin, la cual se declara aquí ser la Capitaldel Estado.