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Constitutions of Texas 1824-1876

Artículo XIV: Terrenos Públicos y Despacho de Terrenos

ARTÍCULO XIV: beginning page of Article 14 TERRENOS PÚBLICOS Y DESPACHO DE TERRENOS

SECCION 1. Habrá en el'Estado uti Despacho General de Terrenos, situado en la Capital del Estado, en donde se rejistráran todos los títulos que han emanado ó que en lo sucesivo emanetl del Estado, excepto'aquellos títulos cuyo registro se prohíba por esta Constitucion. Será el deber de la Lejislátartí,:fan pronto1 como séa posible, hacer que el Despacho General de Terrenos se sostenga por sí mismo, y dé tiempo erí tiempo' la' Lejislatura podrá establecer las oficinas subalternas que se consideren necesaria.

SECC. 2. Todos los certificados orijinales de terrenos que no bandida deslindados, y que fueron excluidos por la SECCION cuarta, Artículo diez de la Constitucion de 1869, por razon de que sus düéños ó depositarios no los habian hecho deslindar y devolver ál Despacho de Terranos, ántes del dia primero de Enero 1875, quedan rehabilitados por esta Constitucion. Todos los certificadosorijinales de terrenos, que ahora existan sin deslindar, serán deslindados y devueltos al Despacho General de Terrenos dentro.de cinco años desde que se adopte esta Constitucion, ó serán excluidos para siempre; y todas los ertificados orijinales de terrenos que se expidan en losucesivo por el Estado serán deslindados y devueltos al Despacho General de Terrenos dentro del término de cinco años, desde que sean expedidos, ó de lo contrario serán nulos para siempre; Entendido, Que todas los certificados orijinales de terrenos expedidos hasta ahora ó que se expidan en lo sucesivo serán denunciados, deslindados ó asegurados con título de posesion, solo en terreno baldío del Estado que no haya pasado á dominio particular, y no en terrenos que tengan título de posesión, ó que se posean en equidad bajo color de título concedido por la soberanía del Estado, y que consten en los archivos respectivos de los condados, ó en el Despacho General de Terrenos; ó cuando dicho cambio al domino particular sea evidente por la ocupación del proprietario ó de alguno que represente su persona.

SECC. 3. La Lejislatura no tendrá facultad para conceder ninguno délos terrenos baldios de este Estado á ninguna compañia de camino de hierro, si no es bajo las restricciones y condiciones siguientes.

Primera—Que nunca se conceda á ninguna corporación de esa clase mas de diez y seis SECCIONes por milla, y que nunca se reserve ninguna parte del dominio público con objeto de satisfacer concesiones semejantes.

Segunda—Que no se expida ningun certificado de terreno á la tal compañia hasta que no tenga equipado, construido y esten en operación, á lo ménos, diez millas de camino; y en caso que la tal compañia falte á cumplir con los términos de sn carta de concesión, ó que no enajenare sos terrenos dentro del periodo- que se fije por ley, que no exceda en ningun caso de doce años desde la fecha enque se expida el titulo de posesion de ellos, los dichos terrenos caducarán al Estado, y volverán á formar parte del terreno baldío del Estado, y estarán sujetos á ser denunciados y deslindados. La Lejislatura pasará solo leyes generales para dar efecto á las provisiones de esta sección.

SECC. 4. No se venderán certificados de terrenos en el Despacho General de Terrenos, si no es á los colonos que ocupen terrenos baldíos del Estado, y solo en suertes que no excedan de ciento y sesenta acres.

SECC. 5. Todos los terrenos hasta ahora concedidos que en lo sucesivo se concedan á compañías de caminos de hierro, por cuyas cartas de concesión ó la ley del Estado se requiera ó en lo sucesivo se requiriere que hayan de ser enagenados dentro de un periodo fijo, sopeña de ser secuestrados; ó en cuyas cartas de concesión no se haga mención de la condición de secuestro; y cuyos terrenos no hayan sido ó no fueren en lo sucesivo enagenados en conformidad con los términos de sus cartas de concesión, y las leyes bajo las cuales tales concesiones faeron hechas, se declaran por esta Constitucion secuestrados al Estado, y sujetos al derecho de preferencia, denuncia y deslinde, como cualquier otro terreno baldío. Todas las concesiones de terrenos hasta ahora hechas á las dichas compañías do caminos de hierro, á las cuales no se agregó lo condición de secuestro, en el caso de no enagenarlos, no están incluidos en la cláusula anterior; pero en todos les casosespecificados últimamente será deber del Procurador General el averiguar todas las enage naciones que se hayan hecho hasta ahora ó que se hicieren en lo sucesivo, y si la enegenacion hubiese sido hecha para defraudar los derechos del Estado y fuese solamente simulada, conservando aun la tal Compañía el interes real y personal, entablar procedimientos legales en el condado en donde esté situada la Capital del Estado para la recuestracion de dichos terrenos en favor del Estado; y si se probase judicialmente que la tal enagenacion había sido fraudulenta y simulada segun queda, dicho arriba, quedarán secuestrados lós'terrenós a favdr del Estado y formarán parte del terrena baldío del Estado,, sujetos al derecho de preferencia, denuncia y deslinde.

SECC. 6. Se hará donaciop á todo cabeza de familia que no tenga domicilio propio, de ciento sesenta acres del terreno baldío del Estado, con condición de que escoja y denuncie el tal terreno, que le ocupe por tres años, y que pague los derechos de!oficina que consten de arancel. A todo varón soltero mayor de diez y ocho años de edad, se le hará donación de ochenta acres del terreno baldío del Estado, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que á los cabezas de familia.

SECC. 7. El Estado de Texas cede par esta Constitucion.á todo poseedor óposeedores de terrenos baldíos todas las punas y minerales que pueda haber en dichos terrenos sujeto á contribución como cualquiera otra propiedad.

SECC. 8. Das personas que residan entre el Rio Nueces y el RIo Grande, y que tengan concesiones de terrenos que emanen del Gobierno Español ó del de Mexico, cuyas concesiones hayan -sido, reconocidas y habilitadas por el Estado por.leyes.de la Lejisíátnra aprpbadas en Febrero diez, 1852/Agosto quince, 1870, y ’otras leyes, y que no hubiesen podido cumplir con lo requerido por dichas leyes, á causa de la condición vacilante der país, se les concederá hasta el dia primero de Enero de 1880 para completar sus deslindes y formar los planos de ellos y devolver sus notas de medida al Despacho General de Terrenos; y todas los interesados que dejen de hacerlo asi.serán excluidos para siempre; Entendido, que nada dé lo aqui contenido se construirá de manera que habilite ningunos de los títulos que no esten ya habilitados, ó que resulten en perjuicio de tercero.

Article XIV, Sections 1-2

Article 14, Sections 1 - 2

Article XIV, Section 3

Article 14, Section 3

Article XIV, Sections 4-5

Article 14, Sections 4 - 5

Article XIV, Sections 6-8; Article XV, Section 1

Article 14, Sections 6-8; Article 15, Section 1