SECCION 1. No tendrán derecho de votar en este Estado las olases de personas siguientes, á saber:
Primera—Las personas que no tengan veintiún años de edad.
Segunda—Los idiotas y dementes.
Tercera—Los pobres de solemnidad que vivan á expensas de cualquier condado.
Cuarta—Todas las personas declaradas reos de cualquier delito grave, sujeto á las excepciones que haga la Lejislatura.
Quinta—Todos los soldados de mar y tierra, marineros y empleados en el servicio del ejército y marina de los Estados Unidos.
SECC. 2. Todo jraron que no tenga ninguna de las inhabilitaciones precedentes, que tenga veintiún años cumplidos, y que haya residido en el Estado el año antes de la eleccion, y los últimos seis meses en el distrito ó condado en que ofrezca votar, se le considerará elector calibeado; y tado varón de nacimiento estrangero, que no tenga ninguna de las inhabilitaciones precedentes, que en cualquier tiempo ántes de la eleccion haya declarado su intención de hacerse ciudadano de los Estados Unidos, en conformidad con las leyes federales sobre naturalización, y que haya residido en este Estado el año que preceda á la tal eleccion y los últimos seis meses en el condado en que ofrezca votar, se le considerará también elector calificado; y todos los electores votarán en el precinto electoral eñ que residan. Entendido, que los electores que vivan en un condado que no esté Organizado voten en cualquier precinto electoral én el condado al cual esté unido para fines judiciales.
SECC. 3. Todos los electores calificados, declarados serlo por esta Constitucion, que hayan residido los seis meses anteriores ¡1 una eleccion en una ciudad ó villa incorporadas, tendrán el derecho de votar para Correjidor y para todos los demas empleados electivos; pero en todas las elecciones para determinar gastos pecuniarios, ó para contraer deuda, solo se consideraran electores calificados aquellos que paguen contribución sobre propiedad en dicha ciudad ó villa incorporada; Entendido, que no se impondrá para el pago de las deudas que se contraigan asi, contribución de capitación á las personas excluidas de votar sobre la materia.
SECC. 4. En todas las elecciones populares el voto será por boleta, y la Lejislatura proveerá para que se numeren las boletas, y dicten los demas reglamentos que se consideren necesarios, á fin de descubrir y castigar cualquier fraude y asegurar la pureza en la urna electoral; pero jamas se dictará ley ninguna que exija que se abra un registro de los electores de este Estado.
SECC. 5. Los electores tendrán el privilegio de no poder ser arrestados durante su asistencia á las elecciones, ni al ir óvolver de ellas, excepto en casos de traición, felonía ó por perturbar la tranquilidad pública.