Skip to Main Content
Tarlton Law Library logo Texas Law Home Tarlton Law Library Home
Today's Operating Hours:

Constitutions of Texas 1824-1876

Artículo VIII: Contribuciones y Rentas

ARTÍCULO VIII: beginning of Article 8CONTRIBUCIONES Y RENTAS

SECCION 1. Las contribuciones deberán ser iguales y uniformes. Toda propiedad en este Estado, ya pertenezca á personas naturales ó á corporaciones, que no seanmunicipales, se tasará en proporcion á su valor, el cual se establecerá, como se provea por ley. La Lejislatura podrá imponer una contribución de capitación. También podrá imponer contribución sobre ocupaciones, tanto á las personas naturales, como á las corporaciones, que no sean municipales, que hagan negocios en este Estado. También podrá imponer contribución sobre rentas, tanto á las personas naturales, como á las corporaciones, que no sean municipales, excepto que á las personas que se ocupen en trabajos mecánicos ó agrícolas nunca se ‘les exijirá que paguen contribución de ocupación; Entendido, que se exceptuarán de contribución hasta el valor de doscientosy cincuenta pesos de muebles de casa y cocina pertenecientes á cada familia en este Estado; Y endendido ademas, que la contribución sobre ocupaciones que se imponga por cualquier condado, cuidad ó villa en cualquier año, á las personas ó corporaciones,qne ejerzan alguna profesión ó negocio, no exceda de una mitad de- la contribución que se imponga por el Estado por el mismo periodo, sobre, la tal profesión ó négocio.

SECC. 2. Todas las contribuciones sobr ocupaciones serán iguales y uniformes sobre la misma clase de sujetos, dentro de los límites de la Autoridad que imponga la contribución; pero la Lejislatura podrá, por leyes generales, eximir de contribución la propiedad pública que se use para objetos públicos, los actuales lugares de adoración, los cementerios, que no se tengan para benelicio privado ó en compañía; todos los edificios que se usen exclusivamente (y se posean por personas ó asociaciones de personas para uso de escuelas), y el ajnar necesario de todas las escuelas), é instituciones pillamente de caridad pública; y todas los leyes que eximan de contribución otra propiedad mas que la especificada arriba, serán nulas.

SECC. 3. A Las contribuciones se impondrán y recandarán solamente por leyes, generales y para objetos públicos.

SECC. 4. La facultad de imponer contribución á corporaciones ó propiedad asociada no se renunciará ó suspenderá por nipguna ley de la Lejislatura, por contrato ó concesión en que el Estado sea parte.

SECC. 5. Toda propiedad de cualquier descripción que fuere, perteneciente % caminos de hierro, que esté colocada ó se halle dentro de los límitesjde una ciudad ó villa, pagará su parte proporcionada de contribución municipal, y si hasta la fecha no se hubiese rendido cuenta de tal propiedad, las autoridades de la ciudad ó villa en donde se halle, podrán exijir su rendición, y recaudar la contribución regular municipal de ella, que sea de costumbre, como en cualquiera otra propiedad que se halle dentro de dicha municipalidad.

SECC. 6. No se sacará cantidad ninguna de la Tesorería, sino para apropiaciones determinadas hechas por ley; tampoco se hará apropiación ninguna de dinero por un término mas largo de dos años, excepto por la primera Lejislatura qnese reúna bajo esta Constitucion, la cual podrá hacer, las apropiaciones necesarias para los gastos del Gobierno hasta qne se reana la Lejislalura Décimasexta.

SECC. 7. La Lejislatura no tendrá facultad para hacer préstamos, ó de manera alguna distraer de su propósito ningun fondo especial que podía o debería entrar en el Tesoro, y hará que sea un acto criminal el que cualquier perdona ó personas tomen prestado,'retengan, ó de cualquier manera destraigan de su propósito cualquier fondo especial en'todo ó en parte.

SECC. 8. Se tasará toda propiedad de compañías de camino de hierro, y los contribuciones ‘se recaudarán en los varios condados én que la dicha propiedad esté situada, incluyendo la porción del camino y sus pertrechos que esten dentro de los límites de cada condado respectivo. La propiedad movible podrá tasarse en conjunto en el condado eri que esté situada la oficina principal de la compañía, y la contribución que corresponda á los condados, qué'se pague sobre ella, se repartirá por el Intendente de Cuentas Públicas entre todos los varios condados por donde pase el camino, en proporcion á la distancia que dicho camino atraviese pór cada coridádo, como la parte' qüe les corresponde á cada uno de ellos respectivamente en la contribución de la dicha tasación.

SECC. 9. La contribución que corresponde al Estado sobré propiedades, exceptuándose la tontribucion necesaria para el pago de la deuda publica, nunca excederá de cincuenta centavos en cada cíen pesos de tásacion; y ningún condado, ciudad ó villa impondrá mas de una mitad de dicha contribución del Estado, á menos que úó sea para pago de deudas incurridas ya,1 y para la erección de edificios públicos,'y qúe «o exceda de cincuenta céntávós en cada cien pesos ;én cada año, y éxcepto cótúo se provee de otro modo en esta Constitucion.

SECC. 10. La Lejislatura'nó tendrá faéuítad para’exonerar los habitantes que residan, ó á la propiedad que este ubicada en un condado; ciudad ó villa, del pago de las contribucions impuestas para usos1 del Esfadó ó del condado respectivamente, sino en caso de grave necesidad pública en cualquier condado ciudad ó villa, cúando la Lejislatüra, por un voto de las dos terreras partes de cada Cámara, podrá exonerarles del pago de dicha contribucion.

SECC. 11. Todo propiedad que pertenezca á individuos ó corporaciones, será avaluada para asignarla su contribución, y las contribuciones se pagarán en el condado en donde, se baile situada; pero la Lejislatura, por un voto de las dos terceras partes, podrá autorizar que el pago de las contribuciones de las personas que no residan en los condados en que dichas propiedades esten situadas, se hagan en el despacho del Intendente de Cuentas Públicas. Y todos los terrenos y otra propiedad, cuya dueño ó dueños np hayan rendido cuenta de ella hasta la fecha para el pago de contribuciones será avaluada en su justo valor por si encargado al efecto.

SECC.12. Toda propiedad sujeta á pagar contribución que esté situada pn condados que no esten organizados, cuyos, propietarios residan allí, será tasada, y la contribucion sobre ella se pagará en los condados á los cualesesten agregados los condados no orgnnizados, para tiñesindicíales; y los terrenos que esten en condados no organizados y que los dueños de ellos no residan alli; y los terrenos que esten en.territorio que no esté aun dividido encondados, serán tasados, y las contribuciones que les de Cuentas Públicas.

SECC. 13. La primera Lejislatura dispondrá para que se vendan sin demora una parte suficiente de todos los terrenos J ptra. propiedad, para el pago dé las contribuciones que, se adeuden sobre ellas; ,y todos los años en lo sucesivo para la venta de todos los terrenos y ptra propiedad en,que no se hubiesen.pagado las contribuciones, y las escrituras de venta qup se ejppu^en en favor de los compradores; de los tales terrenos y otra propiedad así vendida serán tenido como títulos buenos y perfectos en los comporadores; ¡sujetos á ser tachados solamente por fraude declarado; Entendido, que el dueño anterior tendrá dos años de plazp desde la fecha de la escritura del comprador, pata redimir el terreno, pagando el doble de la cantidad del precio en que fué vendido el terreno.

SECC. 14. Los electores calificados de cada condado elejlrán al mismo tiempo y bajo la misma ley que reglamenta las elecciones para los empleados de Estado ó de Condado, un Tasador de contribuciones, cuyo empleo será por el término de dos años, y hasta qne su sucesor sea elejldo y calificado.

SECC. 15. La tasación anual que se haga sobre bienes raíces será una hipoteca tácita sobre ellos. Y toda la propidad raiz ó personal que pertenezca á un contribuyente que deba contribuciones atrasadas estará sujeta á embargo y venta para el pago de todas las dichas contribuciones, ademas de las multas que se deban por el tal contribuyente; y la tal propiedad podrá venderse para el pago de las contribuciones y multas que el tal contribuyente deba, bajo los reglamentos que la Lejislatura prescriba.

SECC. 16. El Alguacil Mayor de cada condado, ademas de sus otros deberes, será el encargado de recaudar las contribuciones del mismo condado. Pero en los condados que tengan diez mil habitantes, lo cual se determinará por el último censo de los Estados Unidos, se nombrará un recaudador de contribuciones, cnyo empleo será por dos años y hasta que su sucesor sea elejido y calificado.

SECC. 17. La especificación de las personas y cosas que están sujetas á contribuciones no privará á la Lejislatura de la facultad de exijir el que otras personas y cosas se sujeten al pago de contribuciones, de la manera que sea conforme con los principios sobre contribuciones establecidos en esta Constitucion.

SECC. 18. La Lejislatura proveerá para qué se iguale, con cuanta exactitud sea posible, el avaluo de toda propiedad presentada para contribucion (el Tribunal de Comisionados del Condado constituirá la junta de igualdad); y podrá proveer tambien para la clasificación de todos los terrenos, con referencia á su valor en los el los difertes condados.

Article VIII, Section 1

Article 8, Section 1

Article VIII, Sections 2-7

Article 8, Sections 2-7

Article VIII, Sections 8-10

Article 8, Sections 8-10

Article VIII, Sections 11-13

Article 8, Sections 11-13

Article VIII, Sections 14-18

Article 8, Sections 14-18

Article VIII, Section 18; Article IX, Section 1

Article 8, Section 18; Article 9, Section 1