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Constitutions of Texas 1824-1876

Prólogo - Articulo Primero: Cedula de los Privilegios

PRÓLOGO.beginning page of prologue

NOS, el pueblo de Tejas, reconociendo con gratitud la gracia y la beneficencia de Dios en permitir nos hacer eleccion de la forma de nuestro gobierno, de conformidad con las prevenciones del Acuerdo de ambas cámaras del Congreso de los Estados Unidos relativo á la agregacion de Tejas á los Estados Unidos, aprobado el dia 1° de Marzo de 1845, ordenamos y establecemos esta Constitucion.

ARTICULO PRIMERO.

CEDULA DE LOS PRIVILEGIOS.

Para que los generales, grandes y esenciales principios de la Libertad y del gobierno libre se reconozcan y se establezcan, declaramos:-

SECCION 1. Que todo poder político es inherente en el pueblo, y todos los gobiernos libres son fundados por su autoridad, y establecidos para su bien estar, y el pueblo tiene en todos tiene pos el derecho inenagenáble para modificar, reformar, ó derogar la forma de su gobierno en la manera segun le parezca mas conveniente.

SEC. 2. Todos los hombres libres, al formar un pacto social, tienen iguales derechos, y ningun hombre, ó reunion de hombres, es acreedor á privilegios ó emolumentos publicos ecsclusivos, sinó en consideracion de servicios publicos.

SEC. 3. No se exigirá en ningun tiempo níngun testo religioso, por via de requisito para optar destino publico de confianza en este estado.

SEC. 4. Todos los hombres tienen un derecho natural é indefisible de adorar á Dios, segun el mejor paracer de su propia conciencia; ninguno será obligado a asistir, á levantar ó á contribuir á local alguno d adoracion, ó para mantener culto alguno contra su consentimento; ninguna autoridad humana, debe én ningun caso, sujetar los derechos de onciencia, en materias de religion, ni intervenir en ello y nunca jamás se dará preferencia, por la ley á sociedad religiosa alguna, ó a culto alguno. Pero será la obligacion de la Legislatura decretar las leyes que fueren necesarias para protejer toda denomínacion religiosa en el pacifico goce de su modo de adoracion publica.

SEC. 5. Todo ciudadano será libre de hablar escribir ó publicar sus opiniones sobre cualquiera materia, siendo responsable por el abuso de ese privilegio; ninguna ley se decretará jams que coarta la libertad de la palabra ó de la prensa.

SEC. 6. En los procesos instituidos po publicar papeles, investigando la conducta oficial de los funcionarios publicos, ó hombres empleados, ó en los .casos donde la materia publicada fuere áproposito para la informacion publica, la verdad del hecho puede darse en evidencia: y en todas las acusaciones publicas por libelos infamatorios el jurado tendrá el derecho de determinar la ley y los hechos, bajo la direccion del juez, como en otros casos.

SEC. 7. El pueblo será seguro en sus personas, casas, y posesiones contra todas las prisiones, catéos, ó embargos irrazonables, y ningun mandamiento para prender individuo alguno, ó catéar casa alguna, ó embargar cosa alguna seà espedido sin da runa descripcion de ello, la mas aparente, ni sin motivo probable, sostenido por juramento prestado ó por informacion otorgada.

SEC. 8. En odos los procesos en causas criminales, el reo tendrá un pronto juicio publico, por un jurado imparcial; no será obligado á prestar testimonio contra si mismo; tendrá el derecho de ser oído por si mismo, or por su consejero, ó por ámbos; será confrontado con los testigos en su contra, y tendrá derecho para optar requisitorias para obligar la comparencia de los testigos en su pro ; ningun individuo será obligado á responder por un crimen alegado en su contra, sinó en virtud de una acusacion, ó una denuncia en forma de derecho, ecseptuando los casos originados en el servicio de las fuerzas terrestres ó maritimas ó en los delitos contra las leyes que reglamentan la milicia.

SEC. 9. Todos los reos serán idoneos á ser admitidos á dar su fianza suficiente, á memos que sea en los casos de pena capital, si la prueba fuere evidente, ó la presuncion grade; pero ésta prevencion no se interpretará de modo que prohiba que se dé fianza despues de haberse instruido la acusacion publica en forma de derecho, y despues de un examen de la prueba por un juez de la Suprema Corte de justicia ó de él del Distrito, en virtud de un mandimiento del Habeas Corpus retornable en el Condado donde fuere cometido el delito.

SEC. 10. El privilegio del mandamiento del Habeas Corpus no será suspendido, ecseptuando el caso en que asi lo ecsijiere la seguridad publica en una rebelion ó invasion.

SEC. 11. No se ecsijirá fianza ecsesiva, ni s impondrán multas ecsesivas, ni se ínflijirán penas crueles y no acostumbra­ das. Todos los juzgados serán abiertos; y todo individuo tenora remedio por el debido curso de la ley por el daño hecho en su tierras, sus bienes, su persona, ó eu su reputacion./p>

SEC. 12. Ningun individuo será puesto dos veces en el peligro de su vida ó de su miembro, ni se pondrá individuo alguno por la segunda vez en el juicio por el mismo delito, despues de un fallo del jurado de no ser reo; y el privilegio del juicio por jurado permanecerá inviolable.

SEC. 13. Todo ciudadano tendrá el derecho de tener y por­tar armas, para la legitima defénsa de su persona y del Estado.

SEC. 14. Ninguna cédula ó proyecto de ley para imputar algun delito, ley de “ex post facto," ley retroactiva, ó ley que empeore ó deteriore la obligacion de contratas, se decretará; y los bienes de ningun Individuo se tomarán ó se aplicarán para el uso publico, sin una compensacion adecuada hecha, ecsepto por el consentimiento del dueiio.

SEC. 15. Ningun individuo será jamás puesto preso por deuda.

SEC. 16. Ningun ciudadano de este Estado será privado de su vida, libertad, bienes, ó privilegios, puesto fuera de la ley, desterrado, ó en modo alguno destituido de sus derechos, ecsepto por el debido curso de la ley del pays.

SEC. 17. El ramo militar en todo tiempo será subordinado á la autoridad civil.

SEC. 18. Perpetuidades y monopolios son en contra al espíritu de un gobierno libre, y nunca serán permitidos; tampoco jamás serán en vigor en este Estado las leyes de primogenitura ó vinculacion.

SEC. 19. Los ciudadanos tendrán el derecho de reunirse pacíficamente para el bien procomunal y para dirigirse ii los encargados del poder del gobierno, con motivo de deshacer sus agravios ó con otro objeto, por medio de una suplica, escrito ó representacion.

SEC. 20. No se ejercerá poder alguno de suspender la operacion de las leyes en este estado, ecsepto por la Legislatura ó de su autoridad.

SEC. 21. Para prevenir contra la transgresión de los altos po-deres aqui otorgados, declaramos, que todo lo contenido en esta“CEDULA DE PRIVILEGIOS” se ecseptua de las facultades generales del gobierno, y permanecerá para siempre inviolable; y to-das las leyes en contra de ella, ó á las Prevenciones siguientes, serán nulas.

(Transcription, errors in original preserved)

Prologue - Article 1, Sections 1-3

Prologue - Article 1, Sections 1-3

Article 1, Sections 4-9

Article 1, Sections 4-9

Article 1, Sections 10-20

Article 1, Sections 10-20

Article 1, Section 21; Article 2, Section 1; Article 3, Section 1

Article 1, Section 21; Article 2, Section 1; Article 3, Section 1