SECCION. 1. Para que no resulte inconveniente alguno deí cambio de un Gobierno separado nacional, á un Gobierno de un Estado, se declara que todo proceso que se espida en el nombrede la Republica de Tejas, antes á la organización del Gobierno de Estado, bajo ésta Constitución, será tan valido como si hubiera sido espedido en el nombre del Estado.
SEC. 2. La validación de todas las fianzas y reconocimientos, que lian sido otorgados de conformidad con laConstituciony las leyes de la Republica do Tejas, no será deteriorada por el cambio del Gobierno, y podrán ser puestos en demanda judicial, y ser recobradas dichas responsabilidades en el nombre del Gobernador del Estado de Tejas; y todas las prosecuciones en las causas criminales, ó acciones penales, las que tubiéron su origen antes de la organización del Gobierno de Estado, bajo ésta Constitución, en cualquiera de las Cortes de la República de Tejas, serán seguidas al juicio y ejecución, en el nombre del Estado. Todos los pleytos en derecho ó en equidad, los que estubiéren pendientes en cualquiera de las Cortes de la República de Tejas, antes de la organización del Gobierno de Estado bajo ésta Constitución, serán trasferidos d la Corte correspondiente del Estado la cual tenga jurisdicción del negocio versado.
SEC. 3. Todas las leyes, y partes de leyes, ahora en vigor en la Republica de Tejas que no sean repugnantes á laConstitucionde los Estados Unidos, ú los acuerdos de mancomún de ambas Cámaras para agregar d. Tejas ú los Estados Unidos, ó ú las prevenciones de ésta Constitución, quedarán y permanecerán en su vigor como leyes de éste Estado, hasta que fenezcan por sus propias limitaciones, ó se varíen ó se revocaren por su Legislatura.
SEC. 4. Todas las multas, penas pecuniarias, confiscaciones y proscripciones recaídas al Gobierno que han resultado d la Republica de Tejas, bajo laConstituciony las leyes, pasarán al Estado de Tejas: y la Legislatura proveerá, por una ley, el modo de determinar que tierras son las que han sido perdidas ó confiscadas.
SEC. 5. Inmediatamente después de levantarse las sesiones dé ésta Convencion, el Presidente de la Republica espedirá su proclama encargando á los jueces principales de los varios condados de ésta Republica, y los varios jueces principales y sns asociados quedan requeridos por la presente que se abrán las eleciones en sus respetivos condados, en los lugares acostumbrados el segundo lunes del mes de Octubre procsimo venidero, con el objeto de tomar la opinión del pueblo de Tejas, en relación de adoptar ó desechar ésta Constitución; y los votos de todos los individuos teniendo derecho de votar bajo las leyes ecsistentes, ó bajo ésta Constitucion, serán recibidos. Cada votante espresará su opinión, declarando por su voto de viva voz í”la Constitucion aceptada." ó “la Constitucion desechada;” ú otras palabras espresando claramente la intención del votante; y al mismo tiempo se tomará la votación en pro, ó en contra de la agregación, en la misma manera. La elección será conducida de conformidad con las leyes ecsistentes que reglamentan las elecciones; y los Jueces principales de los varios condados sacarán con fidelidad y con prontitud, por duplicado, una razón de dichas elecciones, de las cuales una será trasmitida al Secretario del Estado de la República de Tejas y la otra será depositada en la Secretaria de la Corte del Condado.
SEC. 6. Recibidas quesean dichas razones, ó el segundo lunes del mes de Noviembre procsimo venidero en caso que las citadas razones no estubiesen recibidas antes, será la obligacioón del Presidente, en presencia de los miembros de su gabinete que estubiesen presentes, y en la de todos los individuos que tubiéren á bien asistir á confrontar los votos sacados para ratificar ó desechar ésta Constitucion ; y si pareciere de las razones, que la mayoría de todos los votos sacados es por la adopción de la Constitucion, en tal caso será la obligación del Presidente de proclamar el hecho, y desde entonces en adelante ésta Constitucion será ordenada y establecida como la Constitucion del Estado, y se pondrá en operación y tendrá su efecto desde y despúes de la organización del Gobierno de Estado bajo ésta Constitución; y el Presidente de ésta República queda facultado y requerido de trasmitir al Presidente de los Estados Unidos copia debidamente legalizada de ésta Constitución, por duplicado, acompañándola con un estado asi mismo legalizado, que manifieste el número de votos sacados para ratificarla y el otro para desecharla, de cuyas copías, una será trasmitida por el correo ordinario, y la otra por un extraordinario especial, en tiempo oportuno para que llegue á Capital de los Estados Unidos á principios del mes de Diciembre procsimo venidero.
SEC. 7. En caso que ésta Constitucion se acepte por el Tejas, será la obligación del Presidente de espedir su Proclama para el segundo lunes del mes de Noviembre procsimo venidero, ó antes, encargando y requeriendo que se celebren elecciones en todos los condados de ésta República el tercer lunes en el mes de Diciembre procsimo venidero para Gobernador, Teniente Gobernador, y para miembros del Senado, y de la Cámara de Representantes de la Legislatura del Estado, de conformidad con el proratéo de la representación establecido en ésta Constitucion. La razón de las elecciones para los miembros de la Legislatura de éste Estado se trasmitirá á la Secretaria del Gobierno de ésta República; y la de las para el Gobernador y Teniente Gobernador, será dirigida al Presidente de la Cámara de Representantes [Speaker, Orador] endosada “Razón de las Elecciones del condado de [aquí el nombre]para Gobernador," y será trasmitida ú la Secretaria del Gobierno : y si, por cualquiera causa, los Jueces principales de los condados faltaron en que se celebren algunas de las elecciones prevenidas por cata Constitucion, A los tiempos y en los lugares aqui encargados, el pueblo del precinto, donde tal falta ecsistiére, queda facultado por ¡a presente para nombrar A los Presidentes, Directores, y ú los demás funcionarios para que dirijan dichas elecciones.
SEC. 8. inmediatamente al recibo por el Presidente de ésta Repuública de haber sido aceptada ésta Constitucion por el Congreso de los Estados Unidos, espedirá su Proclama, convocando á la Legislatura del Estado de Tejas para un dia oportuno sin demora, que se reúna en la capital del Estado establecida por ésta Constitucion, y organizada que sea la dicha Legislatura, el Presidente de la Cámara de Representantes [Speaker, Orador] abrirá, en la presencia de ambas Cámaras de la Legislatura, las razones de las elecciones para el Gobernador y el Teniente Gobernador, contará y confrontará los votos, y declarará los nombres de los individuos electos para el destino del Gobernador, y para el del Teniente Gobernador, cuyos funcionarios serán desde luego instalados en sus respetivos empleos; y la Legislatura procedirá á la eleccion de Senadores para que representen éste Estado, en el Senado de los Estados Unidos y proveerá para la elección de los Representantes al Congreso de los Estados Unidos, con la brevedad conveniente. La Legislatura asimismo adoptará las medidas que sean necesarias para ceder á los Estados Unidos, á su tiempo, todos los edificios públicos, las fortificaciones. cuartéles, puertos, armada y arsenales, maestranzas, almazénes, armas y armamentos, y toda otra propiedad y medios pertenecientes á la defensa pública que ahora pertenece á la República de Tejas; y para hacer las preparaciones necesarias con el fin de trasferir á lo?, dichos Estados Unidos todas las aduanas y otros establecimientos para la recaudacion de los derechos de introducción, y de otras rentas estrangeras.
SEC. 9. Será la obligación del Presidente de Tejas inmediatamente después de la instalación del Gobernador, de entregarle todos los Archivos, fondos públicos, documentos, y toda clase do propiedad nacional, que sea en poder del ramo ejecutivo del Gobierno; y el Gobernador dispondrá de ello, según la Legislatura tubiere á bien decretar.
SEC. 10. Para que no resulte ningun inconveniente del cambio del Gobierno, se declara, que las leyes de ésta Republica, relativas á las obligaciones de sus funcionarios públicos tanto civiles como militares, permanecerán en su fuerza y vigor; y las obligaciones de sus respetivos destinos serán desempeñadas de Conformidad con las leyes ecsisténtes, basta la organización del Gobierno del Estado, bajo ésta Constitución, ó hasta el primer día de la reunión de la Legislatura ; que entonces, los destinos del Presidente, del Tice Presidente, del Gabinete del Presidente, de los Ministros al estrangero, de los Encargados, y de los Agentes, y de los demás que repugnan á ésta Constitución, serán relevados por ella; y que todos los demás empleos serán tenidos y desempeñados, hasta que fenezcan por sus propias limitaciones, ó sean seguidos por la autoridad de ésta Constitución, ó las leyes que se decretaren en su virtud.
SEC. 11. En caso de alguna inhabilidad de parte del Presidente de la República de Tejas de actuar según queda aqui requerido, será la obligación del Secretario del Gobierno de la República de Tejas, y en caso de la inhabilidad del Secretario del Gobierno, entonces será la obligación del Procurador General de la República de Tojas, de desempeñare los deberes señalados al Presidente.
SEC. 12. La primera elección general para Gobernador, Teniente Gobernador, y para los miembros de la Legislatura, despúes de la organización del Gobierno, tendrá lugar el primer lunes del mes de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y siete, y se celebrará de alli en adelante, por bienio en el primer lunes del mes de Noviembre, hasta que la Legislatura disponga de otro modo; y el Gobernador, y el Teniente Gobernador que sean electos en el mes de Diciembre procsimo venidero, tendrán sus destinos hasta que el Gobernador y el Teniente Gobernador que serán electos en el año de mil ochocientos cuarenta y siete fueren instalados.
SEC. 13. La ordenanza decretada por la Convencion en cuatro de Julio, dando su consentimiento « las propuestas para la agregación de Tejas á los Estados Unidos, será anecsa á esta Constitucion y formará una parte de ella.
Hecho en Convencion por los Diputados del pueblo de Tejas, en la ciudad de Austin, á los veinte y ocho dias del mes de Agosto, de mil ochocientos cuarenta y cinco.
En fé de lo cual hemos abajo firmado.
THO. J. RUSK, Presidente.
Doy fé,
JAS. H. RAYMOND,
Secretario de la Convencion.
Es traducción fiel de su original en Inglés, lo que certifico.
AUSTIN, 1o de Setiembre de 1845.
GEO. FISHER,
Interprete y Tradnctór nombrado por la Convencion.
(Transcription, errors in original preserved)