SECCION 1. La facultad para la acusación publica (la formación de la causa) será depositada en la Cámara de Representantes.
SEC. 2. La acusación publica contra el Gobernador, el Teniente Gobernador, el Procurador General, el Secretario del Estado, el Tesorero, el Contralor, y contra los Jueces de las Cortes del Distrito, será juzgada por el Senado.
SEC. 3. Las acusaciones publicas contra los Jueces de la Suprema Corte de Justicia serán juzgadas por el Senado. Cuando el Senado fuere constituido en tribunal (erigido en Gran Jurado) para juzgar la acusación publica, los Senadores serán bajo juramento ó afirmación; y ningún individuo será convicto sin la concurrencia de dos terceras partes de los Senadores presentes.
SEC. 4. El juicio, en las causas en la acusación publica, tendrá su efecto [será estensivo] únicamente para despedir del destino, y para inhabilitar para optar destino alguno de honor, lucro ó de confianza, bajo el Gobierno de éste Estado ; pero los individuos convictos, serán, no obstante, sugeíos á una acusación en forma de derecho, á un juicio, y « las penas provenidas por la ley.
SEC. 5. Todos los empleados públicos, contra quienes se instruyese una acusación publica serán suspendidos del ejercicio de sus funciones, durante la pendencia de la tal acusación publica: el poder, á quien corresponde, podrá hacer nombramiento interino, para suplir la vacante, ocasionada por la suspensión de un empleado, hasta el fallo en la acusación publica.
SEC. 6. La Legislatura proveerá para el juicio, castigo, y privación del destino, de todos los demás funcionarios públicos del Estado, por via de una acusación en forma de derecho, ó de otra manera.
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