SECCIÓN ÚNICA. Habrá en el Estado una Oficina Gen eral de Terrenos, la cual será sita en la capital, en la cual se registrarán todos los titulos de tierras hasta ahora emanados, ó, los que en adelante emanaren del Gobierno. Y la Legislatura podrá establecer. de tiempo en tiempo, las oficinas subalternas que estime por conveniente.
(Transcription, errors in original preserved)