SECCION 1. La Legislatura proveerá la organización y la disciplina de la Milicia de éste Estado, en la manera que tuviere por conveniente, con tal que no sea incompatible con laConstituciony las leyes de los Estados Unidos, relativas á ello.
SEC. 2. Cualquier individuo que tubiere escrúpulos de conciencia para portar armas, no será obligado verificarlo, pero pagará un equivalente por el servicio personal.
SEC. 3. A ningún licenciado Ministro del Evangelio se le exigirá desempañar servicio militar, trabajar en los caminos, ó servir de jurado, en éste Estado.
SEC. 4. El Gobernador tendrá la facultad de levantar (llamar) la milicia para ejecutar las leyes del Estado, para suprimir insurecciones y para repeler invasiones.
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