Artículo 123. El Poder Judicial de la federación residirá en una corte suprema de justicia, en los tribunales de Circuito, y en los juzgados de distrito.
Artículo 124. La corte suprema de justicia se compondrá de once ministros distribuidos en tres salas, y de un fiscal, pudiendo el congreso general aumentar o disminuir su número si lo juzgare conveniente.
Artículo 125. Para ser electo individuo de la corte suprema de justicia se necesita estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los estados, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, ser ciudadano natural de la república, o nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad de cinco años cumplidos en el territorio de la república.
Artículo 126. Los individuos que compongan la corte suprema de justicia serán perpetuos en este destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo a las leyes.
Artículo 127. La elección de los individuos de la corte suprema de justicia será en un mismo día por las legislaturas de los estados a mayoría absoluta de votos.
Artículo 128. Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente del consejo de gobierno una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal.
Artículo 129. El presidente del consejo luego que haya recibido las listas, por lo menos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se prevenga en el reglamento del consejo.
Artículo 130. En el día señalado por el congreso se abrirán y leerán las expresadas listas a presencia de las cámaras reunidas, retirándose enseguida los senadores.
Artículo 131. Acto continuo la cámara de diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por cada estado, que tuviere representantes presentes, a la que se pasarán las listas, para que revisándolas den cuenta con su resultado, procediendo la cámara a calificar las elecciones, y a la enumeración de los votos.
Artículo 132. El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la cámara de diputados.
Artículo 133. Si los que hubieren reunido la mayoría de sufragios prevenida en el Artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma cámara elegirá sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones lo prevenido en la Sección I del Título IV que trata de las elecciones de presidente y vicepresidente.
Artículo 134. Si un senador o diputado fuere electo para ministro o fiscal de la corte suprema de justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.
Artículo 135. Cuando falte alguno o algunos de los individuos de la corte suprema de justicia por imposibilidad perpetua, se reemplazarán conforme en un todo a lo dispuesto en esta Sección, previo aviso que dará el gobierno a las legislaturas de los estados.
Artículo 136. Los individuos de la corte suprema de justicia al entrar a ejercer su cargo prestarán juramento ante el presidente de la república en la forma siguiente: «¿Juráis a Dios nuestro señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no os lo demande».
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Artículo 137. Las atribuciones de la corte suprema de justicia son las siguientes:
Artículo 138. Una ley determinará el modo y grados en que deba conocer la corte suprema de justicia en los casos comprendidos en esta Sección.
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Artículo 139. Para juzgar a los individuos de la corte suprema de justicia, elegirá la cámara de diputados, votando por estados en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, veinticuatro individuos, que no sean del congreso general y que tengan las cualidades que los ministros de dicha corte suprema: de éstos se sacarán por suerte un fiscal y un número de jueces igual a aquél de que conste la primera sala de la corte; y cuando fuere necesario, procederá la misma cámara, y en sus recesos el consejo de gobierno, a sacar del mismo modo los jueces de las otras salas.
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Artículo 140. Los tribunales de circuito se compondrán de un juez letrado, un promotor fiscal, ambos nombrados por el supremo poder ejecutivo a propuesta en terna de la corte suprema de justicia, y de dos asociados según dispongan las leyes.
Artículo 141. Para ser juez de circuito se requiere ser ciudadano de la federación y de edad de treinta años cumplidos.
Artículo 142. A estos tribunales corresponde conocer de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes cometidos en alta mar, ofensas contra los Estados Unidos mexicanos: de las causas de los cónsules, y de las causas civiles cuyo valor pase de quinientos pesos y en las cuales esté interesada la federación. Por una ley se designará el número de estos tribunales, sus respectivas jurisdicciones, el modo, forma y grado en que deberán ejercer sus atribuciones, en estos y en los demás negocios cuya inspección se atribuye a la corte suprema de justicia.
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Artículo 143. Los Estados Unidos mexicanos se dividirán en cierto número de distritos, y en cada uno de éstos habrá un juzgado, servido por un juez letrado, en que se conocerá sin apelación de todas las causas civiles en que está interesada la federación, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos; y en primera instancia de todos los casos en que deban conocer en segunda los tribunales de circuito.
Artículo 144. Para ser Juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados Unidos mexicanos, y de edad de veinticinco años cumplidos. Estos jueces serán nombrados por el presidente a propuesta en terna de la corte suprema de justicia.
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Artículo 145. En cada uno de los estados de la federación se prestará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados. El congreso general uniformará las leyes, según las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.
Artículo 146. La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes.
Artículo 147. Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.
Artículo 148. Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva.
Artículo 149. Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso.
Artículo 150. Nadie podrá ser detenido, sin que haya semiplena prueba o indicio de que es delincuente.
Artículo 151. Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta horas.
Artículo 152. Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la república, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y en la forma que ésta determine.
Artículo 153. A ningún habitante de la república se le tomará juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales.
Artículo 154. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad según las leyes vigentes.
Artículo 155. No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.
Artículo 156. A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.
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