Artículo 7. Se deposita el poder legislativo de la federación en un Congreso general. éste se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Artículo 8. La cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los Ciudadanos de los estados.
Artículo 9. Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente por las legislaturas de los estados, a las que también corresponde reglamentar las elecciones conforme a los principios que se establecen en esta Constitución.
Artículo 10. La base general para el nombramiento de diputados será la población.
Artículo 11. Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por una fracción que pase de cuarenta mil. El estado que no tuviere esta población, nombrará sin embargo un diputado.
Artículo 12. Un censo de toda la federación que se formará dentro de cinco años, y se renovará después cada decenio, servirá para designar el número de diputados que corresponda a cada estado. Entre tanto se arreglarán éstos, para computar dicho número, a la base que designa el Artículo anterior, y al censo que se tuvo presente en la elección de diputados para el actual congreso.
Artículo 13. Se elegirá asimismo en cada estado el número de diputados suplentes que corresponda a razón de uno por cada tres propietarios, o por una fracción que llegue a dos. Los estados que tuvieren menos de tres propietarios elegirán un suplente.
Artículo 14. El territorio que tenga más de cuarenta mil habitantes, nombrará un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz y voto en la formación de leyes y decretos.
Artículo 15. El territorio que no tuviere la referida población, nombrará un diputado propietario, y un suplente, que tendrá voz en todas las materias. Se arreglarán por una ley particular las elecciones de los diputados de los territorios.
Artículo 16. En todos los estados y territorios de la federación se hará el nombramiento de diputados el primer domingo de octubre próximo anterior a su renovación, debiendo ser la elección indirecta.
Artículo 17. Concluida la elección de diputados, remitirán las juntas electorales por conducto de su presidente al del consejo de gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones en pliego certificado, y participarán a los elegidos su nombramiento por un oficio que les servirá de credencial.
Artículo 18. El presidente del Consejo de gobierno dará a los testimonios de que habla el Artículo anterior el curso que se prevenga en el reglamento del mismo Consejo.
Artículo 19. Para ser diputado se requiere:
Artículo 20. Los no nacidos en el territorio de la nación mexicana, para ser diputados deberán tener además de ocho años de vecindad en él, ocho mil pesos de bienes raíces en cualquiera parte de la república, o una industria que les produzca mil cada año.
Artículo 21. Exceptúanse del anterior:
Artículo 22. La elección de diputados por razón de la vecindad, preferirá a la que se haga en consideración al nacimiento.
Artículo 23. No pueden ser diputados:
Artículo 24. Para que los comprendidos en el Artículo anterior puedan ser elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis meses antes de las elecciones.
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Artículo 25. El senado se compondrá de dos senadores de cada estado elegidos a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años.
Artículo 26. Los senadores nombrados en segundo lugar cesarán a fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.
Artículo 27. Cuando falte algún senador por muerte; destitución u otra causa, se llenará la vacante por la legislatura correspondiente, si estuviere reunida, y no estándolo, luego que se reúna.
Artículo 28. Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en la sección anterior para ser diputado, y además tener al tiempo de la elección la edad de 30 años cumplidos.
Artículo 29. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.
Artículo 30. Respecto a las elecciones de senadores regirá también el Artículo 22.
Artículo 31. Cuando un mismo individuo sea elegido para senador y diputado preferirá la elección primera en tiempo.
Artículo 32. La elección periódica de senadores se hará en todos los estados un mismo día, que será el 1 de septiembre próximo a la renovación por mitad de aquéllos.
Artículo 33. Concluida la elección de senadores, las legislaturas remitirán en pliego certificado por conducto de sus presidentes al del Consejo de gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones, y participarán a los elegidos su nombramiento, por un oficio que les servirá de credencial. El presidente del Consejo de gobierno dará curso a estos testimonios, según se indica en el Artículo 18.
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Artículo 34. Cada cámara en sus juntas preparatorias y en todo lo que pertenezca a su gobierno interior, observará el reglamento que formará el actual Congreso, sin perjuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán hacer en él, si ambas cámaras lo estimaren conveniente.
Artículo 35. Cada cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros y resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.
Artículo 36. Las cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por el reglamento de gobierno interior de ambas, y compeler respectivamente a los ausentes bajo las penas que designe la ley.
Artículo 37. Las cámaras se comunicarán entre sí, y con el poder ejecutivo por conducto de sus respectivos secretarios, o por medio de diputaciones.
Artículo 38. Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las acusaciones:
Artículo 39. La cámara de representantes hará exclusivamente de gran jurado, cuando el presidente o sus ministros sean acusados, por actos en que hayan intervenido el senado o el consejo de gobierno en razón de sus atribuciones. Esta misma cámara servirá del mismo modo de gran jurado en los casos de acusación contra el vicepresidente, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de su destino.
Artículo 40. La cámara ante la que se hubiere hecho la acusación de los individuos de que hablan los dos Artículos anteriores, se erigirá en gran jurado, y si declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes haber lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a disposición del tribunal competente.
Artículo 41. Cualquier diputado o senador podrá hacer por escrito proposiciones, o presentar proyectos de ley o decreto en su respectiva cámara.
Artículo 42. Los diputados y senadores serán inviolables por sus opiniones, manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 43. En las causas criminales, que se intentaren contra los senadores o diputados, desde el día de su elección hasta dos meses después de haber cumplido su encargo, no podrán ser aquéllos acusados sino ante la cámara de éstos, ni éstos sino ante la de senadores, constituyéndose cada cámara a su vez en gran jurado, para declarar si ha o no lugar a la formación de causa.
Artículo 44. Si la cámara que haga de gran jurado en los casos del Artículo anterior, declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, haber lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a disposición del tribunal competente.
Artículo 45. La indemnización de los diputados y senadores se determinará por ley y pagará por la tesorería general de la federación.
Artículo 46.Cada cámara y también las juntas de que habla el Artículo 36 podrán librar las órdenes que crean convenientes, para que tengan efecto sus resoluciones, tomadas a virtud de las funciones que a cada una comete la Constitución en los Artículos 35, 36, 39, 40, 44 y 45, y el presidente de los Estados Unidos las deberá hacer ejecutar, sin poder hacer observaciones sobre ellas.
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Artículo 47. Ninguna resolución del congreso general tendrá otro carácter, que el de ley o decreto.
Artículo 48. Las resoluciones del congreso general, para tener fuerza de ley o decreto, deberán estar firmadas por el presidente, menos en los casos exceptuados en esta Constitución.
Artículo 49. Las leyes y decretos que emanen del Congreso general tendrán por objeto:
Artículo 50. Las facultades exclusivas del congreso general son las siguientes:
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Artículo 51. La formación de las leyes y decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, a excepción de las que versaren sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener su origen sino en la cámara de diputados.
Artículo 52. Se tendrán como iniciativas de ley o decretos:
Artículo 53. Todos los proyectos de ley o decreto sin excepción alguna se discutirán sucesivamente en las dos cámaras, observándose en ambas con exactitud lo prevenido en el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
Artículo 54. Los proyectos de ley o decreto que fueren desechados en la cámara de su origen, antes de pasar a la revisora, no se volverán a proponer en ella por sus miembros en las sesiones de aquel año, sino hasta las ordinarias del año siguiente.
Artículo 55. Si los proyectos de ley o decreto después de discutidos, fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra cámara, se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones dentro de diez días útiles a la cámara de su origen.
Artículo 56. Los proyectos de ley o decreto devueltos por el presidente, según el Artículo anterior, serán segunda vez discutidos en las dos cámaras. Si en cada una de éstas fueren aprobados por las dos terceras partes de sus individuos presentes, se pasarán de nuevo al presidente, quien sin excusa deberá firmarlos y publicarlos; pero si no fueren aprobados por el voto de los dos tercios de ambas cámaras, no se podrán volver a proponer en ellas sino hasta el año siguiente.
Artículo 57. Si el presidente no devolviere algún proyecto de ley o decreto dentro del tiempo señalado en el Artículo 55, por el mismo hecho se tendrá por sancionado, y como tal se promulgará, a menos que corriendo aquel término, el congreso haya cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá verificarse el primer día en que estuviere reunido el congreso.
Artículo 58. Los proyectos de ley o decreto desechados por primera vez en su totalidad por la cámara revisora, volverán con las observaciones de ésta a la de su origen. Si examinados en ella fueren aprobados por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes, pasarán segunda vez a la cámara que los desechó, y no se entenderá que ésta los reprueba, si no concurre para ello el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 59. Los proyectos de ley o decreto que en la segunda revisión fueren aprobados por los dos tercios de los individuos de la cámara de su origen, y no desechados por las dos terceras partes de los miembros de la revisora, pasarán al presidente, quien deberá firmarlos y circularlos, o devolverlos dentro de diez días útiles con sus observaciones a la cámara en que tuvieron su origen.
Artículo 60. Los proyectos de ley o decreto que según el Artículo anterior devolviere el presidente a la cámara de su origen, se tomarán otra vez en consideración; y si ésta los aprobare por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes, y la revisora no los desechare por igual número de sus miembros, volverán al presidente, quien deberá publicarlos. Pero si no fueren aprobados por el voto de los dos tercios de la cámara de su origen o fueren reprobados por igual número de la revisora, no se podrán promover de nuevo, sino hasta las sesiones ordinarias subsecuentes.
Artículo 61. En el caso de la reprobación por segunda vez de la cámara revisora, según el Artículo 58 se tendrán los proyectos por desechados, no pudiéndose volver a tomar en consideración, sino hasta el año siguiente.
Artículo 62. En las adiciones que haga la cámara revisora a los proyectos de ley o decreto se observarán las mismas formalidades que se requieren en los proyectos para que puedan pasarse al presidente.
Artículo 63. Las partes que de un proyecto de ley o decreto reprobare por primera vez la cámara revisora, tendrán los mismos trámites que los proyectos desechados por primera vez en su totalidad por ésta.
Artículo 64. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formación.
Artículo 65. Siempre que se comunique alguna resolución del congreso general al presidente de la república, deberá ir firmada de los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas.
Artículo 66. Para la formación de toda ley o decreto se necesita en cada cámara la presencia de la mayoría absoluta de todos los miembros de que debe componerse cada una de ellas.
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Artículo 67. El congreso general se reunirá todos los años el día 1 de enero en el lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del mismo, se prescribirán las operaciones previas a la apertura de sus sesiones, y las formalidades que se han de observar en su instalación.
Artículo 68. A ésta asistirá el presidente de la federación, quien pronunciará un discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso contestará en términos generales.
Artículo 69. Las sesiones ordinarias del Congreso serán diarias, sin otra interrupción que las de los días festivos solemnes, y para suspenderse por más de dos días, será necesario el consentimiento de ambas cámaras.
Artículo 70. éstas residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de una y otra. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difirieren en cuanto al tiempo, modo o lugar, el presidente de los estados terminará la diferencia, eligiendo precisamente uno de los extremos en cuestión.
Artículo 71. El congreso cerrará sus sesiones anualmente el día 15 de Abril con las mismas formalidades que se prescriben para su apertura, prorrogándolas hasta por treinta días útiles, cuando él mismo lo juzgue necesario, o cuando lo pida el presidente de la federación.
Artículo 72. Cuando el congreso general se reúna para sesiones extraordinarias, se formará de los mismos diputados y senadores de las sesiones ordinarias de aquel año, y se ocupará exclusivamente del objeto u objetos comprendidos en su convocatoria; pero si no los hubiere llenado para el día en que se deben abrir las sesiones ordinarias, cerrará las suyas dejando los puntos pendientes a la resolución del congreso en dichas sesiones.
Artículo 73. Las resoluciones que tome el Congreso sobre su traslación, suspensión o prorrogación en sus sesiones, según los tres Artículos anteriores, se comunicarán al presidente, quien las hará ejecutar sin poder hacer observaciones sobre ellas.
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