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Constitutions of Texas 1824-1876

Preamble and Preliminary Provisions

Constitución beginning page of Preamble and Preliminary ProvisionsPolítica del Estado Libre de Coahuila y Texas.

En el nombre de Dios omnipotente, autor y supremo legislador del universo.

El congreso constituyente del estado de Coahuila y Tejas deseando cumplir con la voluntad de los pueblos sus comitentes, y con el fin de llenar debidamente el grande y magnífico objeto de promover la gloria y prosperidad del mismo estado, decreta para su administracion y gobierno la

Constitucion que sigue.

Disposiciones Preliminares.

Art. 1. El estado de Coahuila y Tejas es la reunion de todos los coahuiltejanos.

Art. 2. Es libre é independiente de los demas estados unidos mexicanos, y de cualquiera otra potencia ó dominacion estrangera.

Art. 3. La soberanía del estado reside originaria y esencialmente en la masa general de los individuos que lo componen; pero estos no ejercerán por sí mismos otros actos de la soberanía, que los señalados en esta constitucion y en la forma que ella dispone.

Art. 4. En los asuntos relativos á la federacion mexicana el estado delega sus facultades y derechos al congreso general de la misma; mas en todo lo que toca á la administracion y gobierno interior del propio estado, éste retiene su libertad independencia y soberanía.

Art. 5. Por tanto, pertenece esclusivamente al mismo estado el derecho de establecer, por medio de sus representantes, sus leyes fundamentales, conforme á las bases sancionadas en la acta constitutiva y constitucion general.

Art. 6. El territorio del estado es el mismo que comprendian las provincias conocidas antes con el nombre de Coahuila y Tejas. Una ley constitucional demarcará sus límites respecto de los demas estados colindantes de la federacion mexicana.

Art. 7. El territorio del estado se dividirá por ahora para su mejor administracion en tres departamentos, que serán

Bejar:—cuyo distrito se estenderá á todo el territorio que correspondia á la que se llamó provincia de Tejas, que hará un solo partido.

Monclova:—que comprenderá el partido de este nombre, y el de Riogrande.

Saltillo:—que abrazará el partido de este nombre, y el de Parras.

Art. 8. El congreso podrá en lo sucesivo alterar, variar y modificar esta division del territorio del estado, del modo que estime ser mas conveniente á la felicidad de los pueblos.

Art. 9. La religion católica, apostólica romana, es la del estado. Este la proteje por leyes sábias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

Art. 10. El estado regulará y costeará todos los gastos que fueren necesarios para conservar el culto, con arreglo á los concordatos que la nacion celebrare con la silla apostólica, y á las leyes que dictare sobre el ejercicio del patronato en toda la federacion.

Art. 11. Todo hombre que habite en el territorio del estado, aunque sea de tránsito, goza los imprescriptibles derechos de libertad, seguridad, propiedad é igualdad: y es un deber del mismo estado conservar y protejer por leyes sábias y equitativas estos derechos generales de los hombres.

Art. 12. Es tambien una obligacion del estado protejer á todos sus habitantes en el ejercicio del derecho que tienen de escribir, imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones políticas, sin necesidad de ecsamen, revision ó censura alguna anterior á la publicacion, bajo las restricciones y responsabilidad establecidas, ó que en adelante se establecieren por las leyes generales de la materia.

Art. 13. En el estado nadie nace esclavo desde que se publique esta constitucion en la cabecera de cada partido, y despues de seis meses tampoco se permite su introduccion bajo ningun pretesto.

Art. 14. En correspondencia todo hombre que habite en el estado debe obedecer sus leyes, respetar sus autoridades constituidas, y contribuir al sostenimiento del mismo estado del modo que este lo pida.

Art. 15. Al estado pertenece toda especie de bienes vacantes en su territorio, y los intestados de sus habitantes sin sucesor legítimo en el modo que dispongan las leyes.

Art. 16. El estado se compone únicamente de dos clases de personas, á saber: coahuiltejanos y ciudadanos coahuiltejanos.

Art. 17. Son coahuiltejanos

Primero—Todos los hombres nacidos y avecindados en el territorio del estado, y los hijos de estos.

Segundo—Todos los que habiendo nacido en cualquiera otro lugar del territorio de la federacion fijen su domicilio en el estado.

Tercero—Los estrangeros que en la actualidad ecsisten establecidos legítimamente en el estado, sean de la nacion que fueren.

Cuarto—Los estrangeros que obtengan del congreso carta de naturaleza, ó tengan vecindad en el estado ganada segun la ley, que se dará luego que el congreso de la Union dicte la regla general de naturalizacion, que debe establecer conforme á la XXVI de las facultades que le señala la constitucion federal.

Art. 18. Son ciudadanos coahuiltejanos

Primero—Todos los hombres nacidos en el estado y que estén avecindados en cualquiera lugar de su territorio.

Segundo—Todos los ciudadanos de los demas estados y territorios de la federacion, luego que se avecinden en el estado.

Tercero—Todos los hijos de ciudadanos mexicanos que nazcan fuera del territorio de la federacion, y fijen su domicilio en el estado.

Cuarto—Los estrangeros que en la actualidad están avecindados legalmente en el estado, sea cual fuere el pais de su origen.

Quinto—Los estrangeros que gozando ya de los derechos de coahuiltejanos, obtuvieren del congreso carta especial de ciudadanos. Las leyes prescribirán el mérito y circunstancias que se requieren para que se les conceda.

Art. 19. Los nacidos en el territorio de la federacion, y los estrangeros avecindados en él (á ecepcion de los hijos de familia) al tiempo de proclamada la emancipacion política de la nacion, que no permanecieron fieles á la causa de su independencia, sino que emigraron á pais estrangero ó dependiente del gobierno español, ni son coahuiltejanos ni ciudadanos coahuiltejanos.

Art. 20. Los derechos de ciudadano se pierden

Primero—Por adquirir naturaleza en pais estrangero.

Segundo—Por adquirir empleo, pension ó condecoracion de un gobierno estrangero sin permiso del congreso.

Tercero—Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas aflictivas ó infamantes.

Cuarto—Por vender su voto ó comprar el ageno para sí, ó para un tercero; bien sea en las asambleas populares, ó en cualesquiera otras, y por abusar de sus encargos los que en las mismas asambleas sean presidentes, escrutadores ó secretarios, ó desempeñen cualquiera otra funcion pública.

Quinto—Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio de la federacion sin comision del gobierno general, ó particular del estado, ó sin licencia de éste.

Art. 21. El que haya perdido los derechos de ciudadano no puede recobrarlos sino por espresa rehabilitacion del congreso.

Art. 22. El ejercicio de los mismos derechos se suspende

Primero—Por incapacidad fisica ó moral, previa la correspondiente calificacion judicial.

Segundo—Por no tener veinte y un años cumplidos. Eceptúanse los casados, quienes entrarán al ejercicio de estos derechos desde que contraigan matrimonio, cualquiera que sea su edad.

Tercero—Por ser deudor á los caudales públicos con plazo cumplido, y habiendo precedido requerimiento para el pago.

Cuarto—Por hallarse procesado criminalmente, hasta que el tratado como reo sea absuelto ó condenado á pena no aflictiva ni infamatoria.

Quinto—Por no tener empleo, oficio, ó modo de vivir conocido.

Sesto—Por no saber leer y escribir; pero esta disposicion no tendrá efecto hasta despues del año de 1850 respecto de los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 23. Solamente por las causas señaladas en los artículos 20 y 22 se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano.

Art. 24. Solo los ciudadanos que estén en el ejercicio de sus derechos pueden sufragar para los empleos populares del estado en los casos señalados por la ley, y solo ellos podrán obtener los espresados empleos y todos los demas del mismo estado.

Art. 25. Eceptúanse de lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior los empleos facultativos, los cuales pueden tambien conferirse á cualesquiera personas de fuera del estado.

Forma de Gobierno Del Estado.

Art. 26. El objeto del gobierno del estado es la felicidad de los individuos que lo componen, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los asociados.

Art. 27. Los oficiales del gobierno investidos de cualquiera especie de autoridad, no son mas que unos meros agentes ó comisarios del estado reponsables á él de su conducta pública.

Art. 28. El gobierno del estado es popular representativo federado. En consecuencia no podrá haber en él empleo ni privilegio alguno hereditario.

Art. 29. El poder supremo del estado se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, y jamás podrán reunirse estos tres poderes, ni dos de ellos en una corporacion ó persona, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Art. 30. El ejercicio del poder legislativo residirá en un congreso compuesto de diputados nombrados popularmente.

Art. 31. El ejercicio del poder ejecutivo residirá en un ciudadano, que se denominará gobernador del estado, y será elegido tambien popularmente.

Art. 32. El ejercicio del poder judicial residirá en los tribunales y juzgados que establece esta constitucion.

(Transcription, errors in original preserved)

Preamble; Preliminary Provisions, Articles 1-5

Preamble; Preliminary Provisions, Articles 1-5

Preliminary Provisions, Articles 6-17

Preliminary Provisions, Articles 6-17

Preliminary Provisions, Articles 17-21

Preliminary Provisions, Articles 17-21

Preliminary Provisions, Articles 22-32

Preliminary Provisions, Articles 22-32