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Constitutions of Texas 1824-1876

Articulo Cuarto: Departamento Judicial

ARTICULO CUARTO.beginning page of Article 4

DEPARTAMENTO JUDICIAL.

SECCIÓN I. El poder judicial de éste Estado será vestido en una Corte Suprema, en Cortes de Distrito, y en las Cortes inferiores, que la Legislatura de tiempo en tiempo, ordenare y estableciére. Y en los juzgados municipales se vestirá la jurisdicción, que se considére necesaria y fuere prevenido por la ley.

SEC. 2. La Suprema Corte consistirá de un Juez Principal, y dos asociados, cualquier dos de ellos formarán un tribunal competente. [Quorum.]

SEC. 3. La Suprema Corte tendrá jurisdicción únicamente en apelación, la cual será coestensiva con los limites del Estado, pero en causas criminales, y en las apelaciones de los juicios interlocutorios, la tendrá bajo las ecsepciones y los reglamentos que la Legislatura decretare; y la Suprema Corte, y los Jueces de ella, tendrán la facultad de espedir autos de “Habeas Corpus,” y bajo los Reglamentos que fueren prescritos por la ley podrá espedir autos de “Mandamus,” y los demás autos que fueren necesarios para poner en fuerza su propia jurisdiccion ; y tambien para obligar á un Juez de la Corte del Distrito que proceda con el proceso y el juicio en una causa; y la Suprema Corte tendrá sus sesiones una vez cada año, entre los meses de Octubre y Junio inclusivo en los lugares en el Estado que no pasen de tres.

SEC. 4. La Suprema Corte nombrará sus propios Secretarios, quienes tendrán sus destinos por cuatro años, y estarán sugetos á ser despedidos por la misma corte de sus empleos, por falta de sus obligaciones, mala conducta en su destino, y por las demás causas que fuesen prevenidas por la ley.

SEC. 5. El Gobernador propondrá, y con el consejo y consentimiento de dos terceras partes del Senado nombrará los Jueces de la Suprema Corte y los de las del Distrito, y tendrán sus destinos por seis años.

SEC. 6. El Estado será dividido en Distritos Judiciales convenientes. Para cada Distrito será nombrado un Juez, que residerá dentro del mismo, y tendrá sus Cortes en un lugar en cada condado, á lo menos dos veces en cada año, en la manera según fuere prescrito por la ley.

SEC. 7. Los Jueces de la Suprema Corte percibirán un sueldo que no baje de dos mil pesos, anualmente, y los Jueces de las Cortes del Distrito, un sueldo que no baje de mil setecientos y cinquenta pesos, anualmente; y los sueldos de los Jueces no se aumentarán ni se rebajarán durante su continuación en sus destinos.

SEC. 8. Los Jueces de la Suprema Corte, y los do las del Distrito, serán despedidos por el Gobernador, á pedimento de las dos terceras partes de cada Cámara de la Legislatura, por falta voluntaria de sus obligaciones, ú, por otra causa razonable, que no fuere suficiente motivo para la formación de la causa para una acusacion publica; con tal, sin embargo, que la causa ó causas por las cuales tal despedida se pidiere, se espongan por ecstenso en tal pedimento, y sean registradas en el diario de cada Cámara; y además con tal, que la causa ó las causas sean notificadas al juez que se quiere despedir, y que sea admitido el tal juez para ser oido en su propia defensa, ántes que se tome algun voto sobre tal pedimento: y en todos estos casos los votos, serán tomados por la afirmativa y por la negativa, y serán registrados en el protocolo del diario de cada Cámara respectivamente.

SEC. 9. Todos los Jueces de la Suprema Corte, y los do la del Distrito serán, en virtud de su oficio, conservadores de la paz, natos por todo el Estado. El encabezamiento de todo proceso ó auto, será “El Estado de Tejas.” Todos los procesos criminales serán seguidos en el nombre y por la autoridad del “Estado de Tejas,” y concluirán “contra la paz y la dignidad del Estado.”

SEC. 10. La Corte del Distrito tendrá jurisdicción original de todas las causas criminales, de todos los pleytos de parte del Estado para recobrar multas, confiscaciones y proscripciones, y de todos los casos de divorcio, y de todos los pleytos, quejas, y alegatos de cualquiera clase, sin respeto á distinción alguna entre el derecho y la equidad, cuando la materia en controversia será avaluada ó montara á, cien pesos, esclusive el redito; y las dichas Cortes ó los Jueces de ellas tendrán facultad para espedir todos losan tos necesarios para poneren fuerza su propia jurisdiccion, y para dar les una superintendencia general y autoridad de sujeccion sobre las jurisdicciones inferiores. Y en los juicios de todas las causas criminales, el jurado que las juzgáre fallará y fijará la cantidad de la pena que se inflija, ó la multa que se imponga ; ecseptuandose en las causas de pena capital, ó cuando la pena ó la multa que debe imponerse sea especificamente fijado por la ley.

SEC. 11. Habrá un Secretario de la Corte del Distrito en cada condado, el que será electo por los electores calificados para miembros de la Legislatura, y tendrá su destino por cuatro años, sujeto d ser despedido por denuncia, ó por la informacion del gran jurado, y por la conviccion de un jurado ordinario [petit jury]. En caso de una vacante, el Juez del Distrito será facultado á nombrar un Secretario hasta que haya lugar ü una eleccion ordinaria.

SEC. 12. El Gobernador propondrá, y con el consejo y consentimiento de dos terceras partes dei Senado, nombrará un Procurador General, que tendrá su destino por dos años, y se elegirá por ámbas cámaras de la Legislatura, por votación de mancomún, un Procurador del Distrito, para cada Distrito, que tendrá su destino por dos años; y los deberes, sueldos, y honorarios del Procurador General, y de los Procuradores del Distrito se fijarán po la ley.

SEC. 13. Habrá para cada condado un número conveniente de Jueces de Páz, un Esherife, un Coronario, y un número suficiente de alguaciles, los que tendrán sus destinos por dos años, y serán electos por los electores calificados del distrito ó condado, según la Legislatura lo decretare. Los Jueces de Páz, el Esheriíe, y el Coronario, serán comisionados por el Gobernador. El Esherife no será elegible por mas que cuatro años en cada termino de seis.

SEC. 14. Ningun Juez asistirá en causa alguna en que fuere interesado, ó en la cual alguno de los interesados fueren sus parientes por afinidad ó por la consanguinidad, en los grados que fueren prescritos por la ley, ó en la cual haya sido consejero.—Cuando la Suprema Corte ó cualquier dos de sus vocales fueren asi inhabilitados, para oir y decidir alguna causa ó causas, ó cuando no pueda fallarse un juicio en alguna causa ó causas, por la dicha Corte, en razón de la división igual de la opinión de dichos Jueces, lo será certificado al Gobernador del Estado, quien inmediatamente comisionará á un número requisito de letrados facultandolos de juzgar y fallar sobre dicha causa ó causas.—Cuando los Jueces de las Cortes del Distrito estubiésen del mismo modo inhabilitados, las partes litigantes, de acuerdo común, pueden nombrar á un individuo aproposito para juzgar dicha causa; y los Jueces del Distrito pueden cambiar sus Distritos ó alternar uno con otro en tener sus Cortes, cuando lo tubiéren por conveniente, y lo verificarán cuando fuesen asi prevenidos por la ley. Las inhabilidades de los Jueces de los tribunales inferiores, se remediarán según en adelante la ley preveniése.

SEC. 15. Se establecerán en cada condado tribunales inferiores. para nombrar tutores, otorgar letras de albaceazgo, y de fideicomisaria; para liquidar las cuentas de los albaceas, fideicomisarios, y tutores, y para el despacho de los negocios pertenecientes á las sucesiones ; y las Cortes del Distrito tendrán jurisdiccion original y en apelacion, y una facultad general de sujeccion sobre los citados tribunales inferiores ; y jurisdicción original y facultad de sujeccion sobre los fideicomisarios, albacéas, tutóres y menores, bajo los reglamentos según fuere prescrito por la ley.

SEC. 16. En el juicio de todas las causas en equidad, en las Cortes del Distrito, el demandante ó el demandado, tendrá, á pedimento hecho en pleno tribunal, el derecho de ser juzgado por un jurado, que será gobernado por los reglamentos prevenidos en los juicios en derecho.

SEC. 17. Los Jueces de Paz tendrán la jurisdiccion civil y criminal, que fuere establecida por la ley.

SEC. 18. En todas las causas en las que los Jueces de Paz, ú otros funcionarios de los inferiores tribunales de Justicia, tubiéren jurisdiccion en el juicio de causas, donde la pena por la contravencion de alguna ley fuere una multa, ó una prision, (ecseptuandi los casos de faltar al tribunal) el reo tendrá el derecho de un juicio por jurado.

(Transcription, errors in original preserved)

Article 4, Sections 1-3

Article 4, Sections 1-3

Article 4, Sections 4-8

Article 4, Sections 4-8

Article 4, Sections 9-13

Article 4, Sections 9-13

Article 4, Sections 14-18

Article 4, Sections 14-18

Article 4, Section 19; Article 5, Sections 1-4

Article 4, Section 19; Article 5, Sections 1-4