Art. 211. En todos los pueblos del estado se establecerán cuerpos de milicia cívica, y estos harán la fuerza militar del mismo estado.
Art. 212. La formacion de estos cuerpos, su organizacion, disciplina y gobierno interior se arreglarán por el congreso conforme á lo que dispongan en la materia las leyes generales de la federacion.
Art. 213. El mismo congreso arreglará el servicio de estas milicias, de modo que siendo conforme á los objetos de su institucion, y el mas útil al estado, sea en lo posible el menos gravoso á los ciudadanos.
Art. 214. Ningun coahuiltejano podrá escusarse de prestar este servicio, cuando y en la forma que se le escija por al ley.
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