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Constitutions of Texas 1824-1876

Seccion I: Del Gobernador.

Título II: Del Poder Ejecutivo del Estado.beginning page of Article II, Section I

Seccion I.

Del Gobernador.

Art. 110. El gobernador del estado debe reunir al tiempo de su nombramiento las calidades siguientes.

Primera—ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.

Segunda—nacido en el territorio de la república.

Tercera—de edad de treinta años cumplidos.

Cuarta—vecino de este estado, con residencia en él por cinco años, dos de ellos inmediatos á su eleccion.

Art. 111. Los eclesiásticos, los militares y demas empleados de la federacion en actual servicio de la misma, no pueden obtener el empleo de gobernador.

Art. 112. El gobernador del estado durará cuatro años en el desempeño de su oficio, y no podrá ser reelegido para el mismo empleo, sino en el cuarto año de haber cesado en sus funciones.

Art. 113. Las prerrogativas del gobernador, atribuciones y restricciones de sus facultades son las siguientes.

Prerrogativas del Gobernador.

Primera—Puede el gobernador hacer observaciones sobre las leyes y decretos del congreso, en el modo y forma que se prescribe por el art. 102, suspendiendo su publicacion hasta la resolucion del mismo congreso, menos en los casos eceptuados en esta constitucion.

Segunda—Puede hacer al congreso las propuestas de leyes ó reformas que crea conducentes al bien general del estado.

Tercera—Puede indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.

Cuarta—El gobernador no puede ser acusado por cualesquiera delitos cometidos en el tiempo de su empleo, ni durante este, ni un año despues, contando desde el dia en que cesó en sus funciones, sino ante el congreso, y pasado aquel término ni ante este.

Atribuciones del Gobernador.

Primera—Cuidar de la conservacion del órden y tranquilidad pública en lo interior del estado, y de su seguridad en lo esterior, disponiendo para ambos objetos de la milicia del propio estado, que en toda la comprension de este mandará en gefe el mismo gobernador.

Segunda—Cuidar del cumplimiento de la acta constitutiva, de la constitucion general, de la particular del estado, y de las leyes, decretos y órdenes de la federacion y del congreso del mismo estado, espidiendo los decretos y órdenes convenientes para su ejecucion.

Tercera—Formar, oyendo al consejo, las instrucciones y reglamentos que crea necesarios para el mejor gobierno de los ramos de la administracion pública del estado, los que pasará al congreso para su aprobacion.

Cuarta—Proveer con arreglo á la constitucion y á las leyes, todos los empleos del estado cuyo nombramiento no sea popular ni esté prevenido de otro modo por aquellas.

Quinta—Nombrar y separar libremente al secretario del despacho.

Sexta—Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados del estado, y de que se ejecuten sus sentencias.

Séptima—Cuidar de la administracion y recaudacion de todas las rentas del estado, y decretar su inversion con arreglo á las leyes.

Octava—Suspender de sus empleo hasta por tres meses y privar aun de la mitad de sus sueldos por el mismo tiempo, oido el dictámen del consejo, á todos los empleados del estado que sean del ramo del poder ejecutivo, y de su nombramiento ó aprobacion, cuando infrinjan sus órdenes ó decretos, pasando los antecedentes de la materia al tribunal respectivo, en el caso que crea deber formárseles causa.

Novena—Proponer á la diputacion permanente la convocacion del congreso á sesiones estraordinarias, siempre que asi lo crea conveniente, oyendo antes al consejo.

Restricciones de las Facultades del Gobernador.

No puede el gobernador

Primero—Mandar en persona la milicia cívica del estado, sin espreso consentimiento del congreso, ó acuerdo en sus recesos de la diputacion permanente. Cuando la mande con la referida circunstancia el vicegobernador se encargará del gobierno.

Segundo—Mezclarse en el ecsamen de las causas pendientes, ni disponer en manera alguna durante el juicio, de las personas de los reos en las criminales.

Tercero—Privar á ninguno de su libertad, ni imponerle pena; pero cuando el bien y seguridad del estado ecsijan el arresto de alguna persona, podrá verificarlo con calidad de poner las personas arrestadas á disposicion del tribunal ó juez competente dentro de cuarenta y ocho horas.

Cuarto—Ocupar la propiedad de ningun particular ó corporacion, ni embarazarle la posesion, uso, ú aprovechamiento de ella, si no es que fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general á juicio del consejo de gobierno, en cuyo caso podrá hacerlo con acuerdo de este y mediante la aprobacion del congreso, y en sus recesos de la diputacion permanente, indemnizando siempre á la parte interesada á juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.

Quinto—Impedir o embarazar en manera alguna, ni bajo de ningun pretesto, las elecciones populares determinadas por esta constitucion y las leyes, ni el que aquellas surtan todos sus efectos.

Sexto—Salir de la capital à otro lugar del estado por mas de un mes: si necesitare mas tiempo ò le fuè preciso salir del territorio del estado, pedirà licencia al congreso, y en sus recesos à la diputacion permanente.

Art. 114. Para publicar las leyes y decretos del congreso del estado usará el gobernador de la fórmula que sigue: El gobernador del estado de Coahuila y Tejas, á todos sus habitantes. SABED: que el congreso del mismo estado ha decretado lo siguiente: (aqui el testo de la ley ó decreto) Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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Seccion II: Del Vice-Gobernador.

Seccion II.only page of Article II, Section II

Del Vice-Gobernador.

Art. 115. Habrá igualmente en el estado un vicegobernador: sus calidades serán las mismas requeridas para el gobernador: su duracion la de cuatro años; y no podrá ser reelegido para el mismo empleo, sino en el cuarto año de haber cesado en sus funciones.

Art. 116. El vicegobernador presidirá el consejo pero sin voto, si no es en los casos de empate: será tambien el gefe de policía del departamento de la capital, y cuando funcione como gobernador, desempeñará la gefatura política un substituto que nombrará él mismo interinamente con aprobacion del consejo.

Art. 117. El vicegobernador desempeñará las funciones del gobernador en vacante de este, ó cuando se halle impedido para servir su oficio, á juicio del congreso, ó de la diputacion permanente.

Art. 118. Cuando tambien falte el vicegobernador hará las veces de gobernador el consejero que nombre el congreso. Si éste estuviere en receso, lo nombrará en lo pronto y hasta su reunion la diputacion permanente.

Art. 119. En caso de fallecimiento ó imposibilidad absoluta del gobernador ó vicegobernador en los dos primeros años del ejercicio de sus empleos, se nombrará nuevo gobernador ó vicegobernador al tiempo de hacerse las inmediatas elecciones de diputados del congreso.

Art. 120. Durante su encargo solo ante el congreso puede ser acusado el vicegobernador por los delitos cometidos en el tiempo de su empleo, cualesquiera que sean estos.

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Seccion III: Del Consejo de Gobierno.

Seccion III.only page of Article II, Section III

Del Consejo de Gobierno.

Art. 121. Para el mejor desempeño en el ejercicio de sus funciones tendrá el gobernador un cuerpo consultivo que se denominará consejo de gobierno, y lo compondrán tres vocales propietarios y dos suplentes: de todos los cuales solo uno podrá ser eclesiástico.

Art. 122. Para ser individuo del consejo se requieren las mismas calidades que para ser diputado. Los que están inhibidos de ser diputados no pueden ser consejeros.

Art. 123. Cada dos años se renovará el consejo, saliendo la primera vez uno de lo vocales propietarios y suplentes que hayan sido últimamente nombrados: en la segunda los demas propietarios y el otro suplente, y asi sucesivamente.

Art. 124. Ningun consejero podrá ser reelecto sino en el cuarto año de haber cesado en su oficio.

Art. 125. Cuando el gobernador del estado asistiere al consejo lo presidirá sin voto, y en tal caso no asistirá el vicegobernador.

Art. 126. El secretario del consejo lo será uno de sus miembros en el modo y forma que lo disponga su reglamento interior, que formará el mismo consejo y lo presentará al gobierno, quien lo pasará al congreso para su aprobacion.

Art. 127. Son atribuciones del consejo

Primera—Dar dictámen fundado y por escrito al gobernador en todos aquellos negocios en que la ley imponga á éste la obligacion de pedirlo, y en los demas en que el mismo gobernador tenga á bien consultarle.

Segunda—Velar sobre la observancia de la acta constitutiva, constitucion federal y leyes generales de la Union, constitucion y leyes particulares del estado, dando cuenta al congreso con las infracciones que note.

Tercera—Promover el establecimiento y fomento de todos los ramos de prosperidad del estado.

Cuarta—Proponer ternas para la provision de aquellos empleos en que la ley ecsija este requisito.

Quinta—Acordar en union de la diputacion permanente conforme al artículo 89, la convocacion del congreso á sesiones estraordinaras, y reunirse con la misma diputacion para las providencias del momento que sean necesarias en los casos del artículo 90.

Sexta—Glosar las cuentas de todos los caudales públicos, y pasarlas al congreso para su aprobacion.

Art. 128. El consejo será responsable de todos los actos relativos al ejercicio de sus atribuciones. Seccion Cuarta

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Seccion IV: De las Elecciones de Gobernador, Vicegobernador y Consejeros.

Seccion IV.beginning page of Article II, Section IV

De las Elecciones de Gobernador, Vicegobernador y Consejeros.

Art. 129. Al dia siguiente de haberse hecho las elecciones de diputados del congreso, las juntas electorales de partido, todas y cada una, nombrarán un gobernador, un vicegobernador, tres consejeros propietarios y dos suplentes, haciendo dichos nombramientos en el modo y términos que previenen los artículos 71, 72, 73 y 74.

Art. 130. Concluidas dichas elecciones, se fijará inmediatamente en el parage mas público una lista firmada por el secretario de la asamblea, que comprenda los nombres de los elegidos y destinos para que lo han sido: se firmarán las actas por el presidente y los electores, y en pliego certificado se remitirán testimonios de ellas, autorizados por el mismo presidente, secretario y escrutadores, á la diputacion permanente.

Art. 131. El dia de la apertura de las primeras sesiones ordinarias del congreso, el presidente que haya sido de la diputacion permanente, presentará los referidos testimonios, y despues de haberse leido, el congreso nombrará una comision de su seno y los parará á ella para su revision y que dé cuenta con el resultado dentro de tercero dia.

Art. 132. En este dia procederá el congreso á calificar las elecciones hechas por los partidos, y á hacer la enumeracion de votos.

Art. 133. El individuo que reuniere la mayoría absoluta de votos de las juntas electorales de partido, computados aquellos por el número total de los vocales que compongan estas, será el gobernador, vicegobernador ó consejero, segun sea la eleccion de que se trate.

Art. 134. Si ninguno reuniere la espresada mayoría, el congreso elegirá para estos empleos uno de los dos ó mas individuos que tengan mayor número de sufragios, y lo mismo sucederá cuando ninguno tuviere esta mayoría respectiva, sino que todos estén igualados en votos.

Art. 135. Si solo un individuo obtuviere la mayoría respectiva, y dos ó mas un número igual de sufragios, pero mayor que el de todos los otros, el congreso elegirá de entre aquellos un individuo, y éste competirá para el nombramiento con el que reunió la mayoría respectiva.

Art. 136. En caso de empate se repetirá la votacion por una sola vez, y si aun resultare empatada decidirá la suerte.

Art. 137. Los empleos de gobernador, vicegobernador y consejeros se desempeñarán con preferencia á cualquiera otro del estado, y la misma preferencia tendrán entre sí por su órden. Los elegidos para estos destinos tomarán posesion de ellos el dia 1. de marzo, y no podrán escusarse de servirlos sino los diputados del congreso al tiempo de la eleccion, y los que á juicio del mismo congreso estén imposibilitados fisica ó moralmente.

Art. 138. Si por algun motivo, el gobernador electo no estuviere presente este dia para entrar en el ejercicio de su funciones, entrará á desempeñarlas el vicegobernador nuevamente electo; y si este tampoco se hallare pronto, se llenará su falta conforme al artículo 118.

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Seccion V: Del Secretario del Despacho de Gobierno.

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Del Secretario del Despacho de Gobierno.

Art. 139. El despacho de los negocios del supremo gobierno del estado, sean estos de la clase que fueren, correrá al cargo de un secretario que se titulará secretario del despacho del gobierno del estado.

Art. 140. Para ser secretario del despacho del gobierno, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, nacido en el territorio de la federacion mexicana, vecino de este estado, con residencia en él tres años, uno de ellos inmediato á su eleccion. Los eclesiásticos no pueden obtener este empleo.

Art. 141. Todas las leyes, decretos, órdenes, instrucciones y reglamentos que se circulen á los pueblos, ó se dirijan á determinada corporacion ó persona por el gobernador, asi como tambien las cópias que emanen de la secretaría, deberán ser autorizadas por el secretario, y sin este requisito no serán obedecidas ni harán fe.

Art. 142. El secretario será responsable con su persona y empleo de lo que autorice con su firma contrario á la acta constitutiva, constitucion y leyes generales de la Union, ó particulares del estado, y órdenes del presidente de la república que no sean manifiestamente opuestas á dichas constituciones y leyes, sin que le sirva de escusa habérselo mandado el gobernador.

Art. 143. Para el gobierno interior de la secretaría se observará el reglamento que formará el secretario y aprobará el congreso.

Art. 144. Este empleado público, y lo mismo el gobernador, vicegobernador y consejeros cesarán, durante su encargo, en el desempeño de los empleos que obtenian, luego que hayan tomado posesion de sus destinos.

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Seccion VI: De los Gefes de Policía de Departamento, y de los Subalternos ó Gefes de Partido.

Seccion VI.beginning page of Article II, Section VI

De los Gefes de Policía de Departamento, y de los Subalternos ó Gefes de Partido.

Art. 145. En la cabecera de cada departamento del estado habrá un funcionario á cuyo cargo estará el gobierno político del mismo, y se denominará gefe de policía del departamento.

Art. 146. Para ser gefe de departamento se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de edad de veinte y cinco años cumplidos, vecino del estado, y residente en él tres años, uno de ellos inmediato á su eleccion.

Art. 147. El gobernador á propuesta en terna del consejo, apoyada en informes de los ayuntamientos del departamento respectivo, nombrará los gefes de departamento, ecepto el de la capital.

Art. 148. Los gefes de departamento estarán sujetos inmediatamente al gobernador del estado, y de ninguna manera uno á otro. Durarán cuatro años en sus destinos, y podrán ser continuados en ellos, concurriendo las mismas formalidades prescritas para su primer nombramiento.

Art. 149. En la cabecera de cada partido que no sea el en que resida el gefe del departamento, habrá ademas un gefe subalterno ó de partido, nombrado por el gobierno á propuesta en terna del mismo gefe del departamento.

Art. 150. Los gefes subalternos ó de partido deben tener las mismas calidades que los de departamento, con la diferencia de que su vecindad y residencia han de ser en el distrito del mismo partido; y tendrán ademas algun modo honesto de vivir, capaz de mantenerlos con decencia.

Art. 151. La duracion de los gefes de partido en sus destinos será la misma de los de departamento, y á propuesta de estos, podrán tambien continuarse en sus empleos.

Art. 152. Nadie podrá escusarse de servir estos encargos sino en caso de reeleccion para los mismos dentro de los cuatro años de haberlos servido, ó con otra causa legítima á juicio del gobernador, quien resolverá oyendo antes al gefe del departamento respectivo.

Art. 153. Tanto estos jefes, como los de departamento son responsables de todos sus actos de omisiones contra la constitucion y leyes generales de la federacion, y particulares del estado: los primeros á los mismos gefes de departamento, á quienes estarán inmediatamente subordinados, y estos al gobernador.

Art. 154. Las atribuciones de unos y otros gefes, y el modo con que deben desempeñarlas, se detallarán en el reglamento para el gobierno político-económico de los pueblos.

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Seccion VII: De los Ayuntamientos.

Seccion VII.beginning page of Article II, Section VII

De los Ayuntamientos.

Art. 155. Toca á los ayuntamientos el cuidar de la policía y gobierno interior en los pueblos del estado, y á este fin los habrá en todos aquellos que hasta aqui los hayan tenido.

Art. 156. En los pueblos que no los tengan y convenga el que los haya, se pondrán; no pudiendo dejar de haberlos en las cabeceras de partido cualquiera que sea su poblacion, ni en los pueblos que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, si no es que estos se hallaren unidos á otra municipalidad, en cuyo caso, porque por otras circunstancias pueda no convenir su separacion, será necesario para que tengan ayuntamiento que lo declare el congreso, prévio informe del gobierno, y el espediente que deberá formarse con señalamiento del territorio que haya de ocupar la nueva municipalidad.

Art. 157. Los pueblos que no tuvieren el número señalado de almas, pero que unidos con ventajas á otro ú otros, puedan formar una municipalidad, la formarán; y el ayuntamiento se establecerá en el lugar mas conveniente á juicio del gobierno. Por circunstancias particulares puede disponer el congreso, prévio el espediente respectivo é informe del gobierno, que haya ayuntamiento en los lugares de menos poblacion.

Art. 158. En las poblaciones en que no pueda tener lugar el establecimiento de ayuntamiento, y que por su mucha distancia de otras municipalidades tampoco estas puedan cuidar de su gobierno interior, las juntas electorales de aquella á que pertenezcan, nombrarán un comisario de policía y un síndico procurador, que desempeñarán las funciones que les designe el reglamento del gobierno político de los pueblos.

Art. 159. Los ayuntamientos se compondrán del alcalde ó alcaldes, síndico ó síndicos y regidores, cuyo número designará el citado reglamento.

Art. 160. Para ser individuo del ayuntamiento se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, ó de veinte y uno siendo casado, vecino del distrito del ayuntamiento, con residencia en él de tres años, uno de ellos inmediato á su eleccion, tener algun capital ó industria de que poder subsistir, y saber leer y escribir.

Art. 161. No pueden ser individuos del ayuntamiento los empleados públicos asalariados por el estado, los militares y demas empleados del gobierno general en actual ejercicio, ni los eclesiásticos.

Art. 162. Los alcaldes se renovarán cada año en su totalidad, los regidores por mitad, y lo mismo los procuradores síndicos si fueren dos. Siendo uno solo se mudará todos los años.

Art. 163. El que hubiere desempeñado cualquiera de estos encargos, no podrá obtener ninguno otro municipal, ni ser reelegido para el mismo que sirvió, hasta despues de dos años de haber cesado en él.

Art. 164. Los individuos de los ayuntamientos serán nombrados por medio de juntas electorales municipales, que se celebrarán en la misma forma en que se hacen las juntas municipales acordadas para el nombramiento de los diputados del congreso. Aquellas juntas se convocarán el primer domingo de diciembre, y se reunirán y desempeñarán sus funciones el segundo domingo y dia siguiente.

Art. 165. En consecuencia de dichas juntas, se tendrán por constitucionalmente nombrados para alcaldes, regidores y síndicos, los ciudadanos que hayan reunido mayor número de votos en las respectivas listas. El empate que hubiere entre dos ó mas individuos, lo decidirá por medio de la suerte el ayuntamiento ecsistente al tiempo de la eleccion.

Art. 166. Si falleciere alguno de los individuos del ayuntamiento, ó por cualquiera otro motivo vacare su encargo, lo seguirá desempeñando el ciudadano que en el órden de la lista respectiva cuente mayor número de votos.

Art. 167. Los oficios de ayuntamiento son carga concejil de que nadie podrá escusarse.

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Title II, Section I, Articles 110-113

Title II, Section I, Articles 110-113

Title II, Section I, Article 113

Title II, Section I, Article 113

Title  II, Section I, Articles 113-114; Title II, Section II, Articles 115-120

Title  II, Section I, Articles 113-114; Title II, Section II, Articles 115-120

Title II, Section III, Articles 121-127

Title II, Section III, Articles 121-127

Title II, Section IV, Articles 129-138

Title II, Section IV, Articles 129-138

Title II, Section  IV, Article 138; Title II, Section V, Articles 139-144; Title II, Section VI, Articles 145-147

Title II, Section  IV, Article 138; Title II, Section V, Articles 139-144; Title II, Section VI, Articles 145-147

Title II, Section VI, Article 148-154; Title  II, Section VII, Articles 155-157

Title II, Section VI, Article 148-154; Title  II, Section VII, Articles 155-157

Title II, Section VII, Articles 157-167

Title II, Section VII, Articles 157-167