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Constitutions of Texas 1824-1876

Seccion Primera: De los Diputados del Congreso.

Título I: Del Poder Legislativo del Estado.beginning page of Title I, Section I

Seccion Primera.

De los Diputados del Congreso.

Art. 33. El congreso es la reunion de los diputados que representan el estado, elegidos conforme á esta constitucion. Su número será el de doce propietarios y seis suplentes hasta el año de 1832.

Art. 34. El congreso en este año y en el último de cada uno de los decenios que siguen, podrá aumentar el número de sus diputados, bajo la base de uno por cada siete mil almas.

Art. 35. Las elecciones de diputados propietarios y suplentes se harán en todos y cada uno de los partidos del estado. La ley señalará el número de diputados de una y otra clase que deba nombrar cada partido.

Art. 36. Para ser diputado propietario ó suplente se requiere tener al tiempo de la eleccion las calidades siguientes:

Primera—Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.

Segunda—Tener la edad de veinte y cinco años cumplidos.

Tercera—Ser vecino del estado con residencia en él de dos años inmediatamente antes de la eleccion. A los naturales del estado les bastará tener los dos primeros requisitos.

Art. 37. Los no nacidos en el territorio de la federacion, necesitan para ser diputados propietarios ó suplentes, tener ocho años de vecindad en él, y ocho mil pesos en bienes raices, ó una industria que les produzca mil cada año, y las calidades prevenidas en el artículo antecedente.

Art. 38. Se eceptúan del artículo anterior los nacidos en cualquiera otra parte del territorio de América que en el año de 1810 dependia de la España, y que no se haya unido á otra nacion, ni pertenezca en dependencia de aquella, á quienes bastará tener tres años completos de vecindad en la república mexicana y las circunstancias prescritas en el art. 36.

Art. 39. No pueden ser diputados propietarios ó suplentes

Primero—El gobernador, el vicegobernador del estado, ni los miembros del consejo del gobierno.

Segundo—Los empleados de la federacion.

Tercero—Los funcionarios civiles de provision del gobierno del estado.

Cuarto—Los eclesiásticos que ejerzan cualquiera especie de jurisdiccion ó autoridad en algun lugar de los del partido donde se haga la eleccion.

Quinto—Los estrangeros en el tiempo en que haya declarada guerra entre la nacion de su origen y la mexicana.

Art. 40. Para que los funcionarios públicos de la federacion ó del estado comprendidos en el artículo anterior, puedan ser elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos cuatro meses antes de las elecciones.

Art. 41. Si un mismo individuo fuere nombrado diputado propietario por dos ó mas partidos, preferirá la eleccion hecha por aquel en que esté actualmente avecindado. Si en ninguno de ellos lo estuviere, prevalecerá la del partido de su naturaleza. Si no fuere vecino ni natural de alguno de dichos partidos, subsistirá la de aquel que designe el mismo diputado electo. En cualquiera de estos casos, y en el de muerte ó imposibilidad de los propietarios para desempeñar sus funciones á juicio del congreso, concurrirán á él los diputados suplentes respectivos.

Art. 42. Si tambien aconteciere que un mismo ciudadano salga electo para diputado suplente por dos ó mas partidos, en este caso se seguirá el mismo órden de preferencia prevenido en las tres primeras partes del artículo anterior; y en los demas partidos que queden sin diputado suplente se llenará la vacante por el otro que en la asamblea electoral respectiva haya reunido mayor número de votos despues de aquel que debe ser reemplazado. En caso de empate la suerte decidirá.

Art. 43. Los diputados en el tiempo que desempeñen su comision, obtendrán del tesoro público del estado la indemnizacion que el congreso anterior les asignare, y se les abonará ademas lo que parezca necesario á juicio del mismo para los gastos que deban hacer en concurrir al lugar de las sesiones, y volverse á sus casas concluidas aquellas.

Art. 44. Los diputados en ningun tiempo ni caso, ni ante ninguna autoridad serán responsables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo. En las causas criminales que se intentaren contra ellos serán juzgados por los tribunales que despues se dirá, y desde el dia de su nombramiento hasta cumplidos los dos años de su diputacion no podrán ser acusados sino ante el congreso, quien se constituirá en gran jurado para declarar si ha ó no lugar á la formacion de causa. Mientras duren las sesiones, los diputados no podrán ser demandados civilmente, no ejecutados por deudas.

Art. 45. Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde el dia de su nombramiento, no podrán obtener para sí empleo alguno de provision del gobierno, ni solicitarlo para otro, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

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Seccion Segunda: Del Nombramiento de los Diputados.

Seccion Segunda.beginning page of Title I, Section II

Del Nombramiento de los Diputados.

Art. 46. Para la eleccion de los diputados se celebrarán asambleas electorales municipales, y asambleas electorales de partido.

Parrafo Primero.

De las Asambleas Electorales Municipales.

Art. 47. Las asambleas electorales municipales se compondrán de los ciudadanos que estén en el ejercicio de sus derechos, y que sean vecinos y residentes en el territorio del respectivo ayuntamiento, no pudiendo escusarse nadie de esta clase de concurrir á ellas.

Art. 48. Estas asamblas se celebrarán el primer domingo y el dia siguiente del mes de agosto del año anterior al de la renovacion del congreso, para nombrar los electores de partido que deben elegir á los diputados, y ocho dias antes el presidente de cada ayuntamiento, sin necesidad de esperar ningunas órdenes, convocará á los ciudadanos de su distrito por el correspondiente bando, ó como sea de costumbre, para que concurran á hacer elecciones en el tiempo y forma que previene esta constitucion, avisando con anticipacion á las haciendas y ranchos del mismo distrito para inteligencia de sus vecinos.

Art. 49. Para que los ciudadanos puedan asistir con mayor comodidad, cada ayuntamiento segun la localidad y poblacion de su territorio, determinará el número de asambleas municipales que deban formarse en su demarcacion, y los parages públicos en que hayan de celebrarse, designando á cada una los puntos que les correspondan.

Art. 50. Serán presididas, una por el gefe de policía ó el alcalde, y las restantes por los demas individuos del ayuntamiento á quienes toque por suerte; y por falta de estos, nombrará aquella corporacion para presidente de la respectiva asamblea municipal á un vecino del distrito designado á la misma, que sepa leer y escribir.

Art. 51. En el citado domingo de agosto, llegada la hora de la reunion, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido en el lugar señalado para ella, se dará principio á estas asambleas nombrando de entre ellos mismos á pluralidad de votos, un secretario y dos escrutadores que sepan tambien leer y escribir.

Art. 52. Las elecciones estarán abiertas en los dos dias espresados en el art. 48 por espacio de cuatro horas diarias, distribuidas en mañana y tarde, y en cada una de las asambleas habrá un registro en que se escriban los votos de los ciudadanos que concurran á nombrar los electores de partido, sentando por órden alfabético los nombres de los votantes y votados.

Art. 53. Para ser elector de partido se necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de edad de veinte y cinco años cumplidos, saber leer y escribir, y ser vecino y residente en cualquiera lugar del mismo partido el año anterior inmediato á la eleccion.

Art. 54. Cada ciudadano elegirá de palabra ó por escrito los respectivos electores de partido, cuyos nombres, hecha la eleccion del primer modo, los designará el sufragante en alta voz, y ejecutada por lista, será leida esta por el secretario en la propia forma, y se escribirán indispensablemente á presencia de aquel en el registro. Nadie podrá votarse á sí mismo en este, ni en los demas actos de eleccion, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 55. En los partidos en que solo haya de elegirse un diputado, se nombrarán once electores; y en donde se elijan dos ó mas diputados, se nombrarán veinte y un electores.

Art. 56. Las dudas ó controversias que se ofrezcan sobre si en alguno ó algunos de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, se decidirán verbalmente por la asamblea, y lo que ella resolviere se ejecutará sin recurso, por esta sola vez y para este solo efecto, entendiéndose que la duda no podrá versarse sobre lo prevenido por esta constitucion ni otra ley. Si en dicha resolucion resultare empate, se estará por la opinion absolutoria.

Art. 57. Si se suscitaren quejas sobre cohecho, soborno ó fuerza para que la eleccion recaiga en determinadas personas, se hará una justificacion pública y verbal. Resultando ser cierta la acusacion, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito, debiendo sufrir la misma pena los calumniadores; y de este juicio no se admitirá recurso alguno. Las dudas que ocurran sobre la calidad de las pruebas, las decidirá la asamblea del modo que queda dicho en el artículo precedente.

Art. 58. Las asambleas municipales se celebrarán á puerta abierta y sin guardia alguna, y ningun individuo, sea de la clase que fuere, se podrá presentar armado en ellas.

Art. 59. Cumplidos los dos dias en que deben estar abiertas las elecciones, el presidente, escrutadores y secretario de cada asamblea procederán á hacer el cómputo y la suma de los votos que haya reunido cada ciudadano en el registro, y este será firmado por los mismos individuos, con cuya operacion las asambleas quedarán disueltas; y cualquiera otro acto en que se mezclen, no solamente será nulo, sino que se reputará como un atentado contra la seguridad pública. Dicho registro se entregará cerrado al secretario del respectivo ayuntamiento.

Art. 60. En el segundo domingo del espresado mes de agosto se reunirá cada ayuntamiento en sus casas consistoriales en sesion pública. A su presencia y con asistencia tambien de los presidentes, escrutadores y secretarios de las asambleas municipales se abrirán los registros, y con vista de todos ellos se formará una lista general por órden alfabético, en la que se comprenderán todos los individuos votados, y el número de votos que hubieren sacado.

Art. 61. Esta lista y la acta capitular que se estendiere relativa al asunto serán firmadas por el presidente del ayuntamiento, por el secretario de éste, y los secretarios de las asambleas. En seguida se sacarán dos copias de la espresada lista autorizadas por los mismos, de las cuales una se fijará inmediatamente en el parage mas público, y la otra se entregará con el correspondiente oficio firmado por el presidente del ayuntamiento, á dos individuos que éste ha de nombrar de su seno para que pasen á la capital del partido á hacer la regulacion general de votos en union de los demas comisionados de los otros ayuntamientos.

Art. 62. En el cuarto domingo de agosto los comisionados de los ayuntamientos se presentarán con el documento que acredite su eleccion al gefe de policía, y en su defecto al alcalde primero de la capital del partido, y presididos por aquel, ó por el segundo en su caso, se reunirán en sesion pública en las casas consistoriales, y con presencia de todas las listas formarán una general de los individuos nombrados para electores de partido por los ciudadanos de su respectivo distrito, espresando el número de votos que hayan tenido y lugar de su residencia.

Art. 63. Para hacer esta regulacion general de votos se requiere la concurrencia de cuatro comisionados por lo menos. En los partidos en que no se pueda reunir este número, el ayuntamiento de la cabecera nombrará de entre los individuos de su seno los que falten para completarlo.

Art. 64. Los ciudadanos que para este escrutinio general resulten con mayor número de votos en la lista, se tendrán por constitucionalmente nombrados para electores. En caso de empate entre dos ó mas individuos lo decidirá la suerte.

Art. 65. La espresada lista y la acta relativa al asunto se firmará por el presidente, los comisionados, y el secretario del ayuntamiento de la capital del partido. Se sacarán copias de una y otra autorizadas por los mismos, y se remitirán por el presidente á la diputacion permanente del congreso, al gobernador del estado, y á los ayuntamientos del distrito del partido.

Art. 66. El mismo presidente pasará sin demora alguna el correspondiente oficio á los electores nombrados, para que concurran á la capital del partido en el dia prevenido por la constitucion, para que se celebre la asamblea electoral del mismo.

Parrafo Segundo.

De las Asambleas Electorales de Partido.

Art. 67. Las asambleas electorales de partido se compondrán de los electores nombrados por los ciudadanos en las asambleas municipales, quienes se congregarán en la capital del respectivo partido á fin de nombrar el diputado ó diputados que le correspondan para asistir al congreso como representantes del estado.

Art. 68. Estas asambleas se celebrarán á los quince dias despues de hecha la regulacion general de votos de que habla el artículo 62, reuniéndose los electores en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta y sin guardia, y en dichas asambleas ninguna persona, de cualquiera clase que sea, podrá presentarse con armas.

Art. 69. Serán presididas por el gefe de policía, y en su defecto por el alcalde 1. de la capital del partido, comenzando sus sesiones por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los individuos de su propio seno, y en seguida hará leer el presidente las credenciales de los electores, que lo serán los oficios en que se les participó su nombramiento.

Art. 70. A continuacion preguntará el presidente si en algun elector hay nulidad legal para serlo; y si se justificare en el acto que la hay, perderá el elector el derecho de votar. Despues preguntará tambien el presidente, si ha habido cohecho, soborno, ó fuerza para que la eleccion recaiga en determinada persona, y si en el acto se probare que la ha habido, serán privados los delincuentes de voz activa y pasiva, y los calumniadores sufrirán igual pena. Las dudas que ocurran en uno ó en otro caso las resolverá la asamblea en el modo que se dijo en el artículo 56.

Art. 71. Inmediatamente despues se procederá por los electores que se hallen presentes á hacer el nombramiento de diputado ó diputados que correspondan al partido, y se elegirán de uno en uno por escrutinio secreto, mediante cédulas que echará cada elector en una urna colocada sobre una mesa al pie de un Crucifijo, despues de haber prestado ante éste y en manos del presidente el juramento de que nombrará para diputados al congreso del estado á los ciudadanos que en su concepto reunan las calidades de instruccion, juicio, probidad y adhesion notoria á la independencia de la nacion.

Art. 72. Concluida la votacion el presidente, escrutadores y secretario, harán la regulacion de votos, y quedará constitucionalmente electo para diputado el ciudadano que haya obtenido mas de la mitad de los votos, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere alcanzado la pluralidad absoluta, entrarán en segundo escrutinio los dos que hayan obtenido mayor número de votos. Si fueren mas de dos los que hubieren reunido con igualdad la mayoría respectiva, se hará el segundo escrutinio entre todos ellos, verificándose lo mismo cuando ninguno haya obtenido esta mayoría, sino que todos tengan igual número de sufragios. En todos estos casos quedará elegido el que reuna la pluralidad de votos, y habiendo empate, se repetirá por una sola vez la votacion, y si aun resultare empatada, la suerte decidirá.

Art. 73. Si un solo individuo hubiere tenido la mayoría respectiva, y dos ó mas igual número de sufragios, pero mayor que el de todos los otros, para decidir cual de aquellos deba entrar en segundo escrutinio con el primero, se hará segunda votacion entre ellos, y el que resultare con mas votos competirá con el que reunió la mayoría respectiva. En caso de empate, se repetirá la votacion, y si lo hubiere segunda vez, decidirá la suerte. En el segundo escrutinio que se haga entre el que obtuvo la mayoría respectiva sobre todos, y su competidor, se observará lo que queda dispuesto en .la última parte del artículo anterior.

Art. 74. Cuando uno solo haya reunido la mayoría respectiva, y todos los demas tengan igual número de votos, para saber cual de ellos ha de entrar á competir en segundo escrutinio con aquel, se ejecutará cuanto se previno en el artículo anterior con este fin, respecto de los que se hallaban empatados, y para saber tambien cual de los competidores debe quedar electo diputado, se observará lo dispuesto en la última parte del mismo artículo.

Art. 75. Concluida la eleccion de los diputados propietarios, se hará en seguida la de los suplentes por el mismo método y forma, y acabada que sea, se fijara inmediatamente en el parage mas público una lista que contenga los nombres de todos los diputados electos, firmada por el secretario de la respectiva asamblea. La acta de elecciones se firmará por el presidente y todos los electores, y el primero, el secretario y los escrutadores remitirán copias autorizadas por ellos mismos á la diputacion permanente del congreso, al gobernador del estado y á todos los ayuntamientos del partido. Estas asambleas se disolverán luego que hayan ejecutado los actos que esta constitucion les señala, y cualquiera otro en que se mezclen será nulo, y ademas se reputará como atentado contra la seguridad pública.

Art. 76. Asimismo el presidente librará con oportunidad el correspondiente oficio á los diputados propietarios y suplentes acompañándoles testimonio de la acta para que les sirva de credencial de su nombramiento.

Art. 77. Ningun ciudadano podrá escusarse por motivo ni pretesto alguno, de desempeñar los encargos de que se habla en la presente seccion.

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Seccion Tercera: De la Celebracion del Congreso.

Seccion Tercera.beginning page of Title I, Section III

De la Celebracion del Congreso.

Art. 78. El congreso se reunirá todos los años para celebrar sus sesiones en el lugar que se designará por una ley, y en el edificio que se destinare á este objeto. Cuando tuviere por conveniente trasladarse á otro parage, podrá hacerlo, con tal que lo acuerden asi las dos terceras partes del número total de diputados.

Art. 79. Estos presentarán sus credenciales á la diputacion permanente del congreso para que proceda á su ecsámen y calificacion, teniendo á la vista los testimonios de las elecciones de las asambleas electorales de partido.

Art. 80. El dia 28 del mes de diciembre del año anterior al de la renovacion del congreso se reunirán en sesion pública los diputados nuevamente electos y los individuos de la diputacion permanente, haciendo de presidente y secretario de esta asamblea los que lo fueren de dicha diputacion. Esta espondrá su dictámen sobre la legitimidad de las credenciales y calidades de los diputados, y las dudas que se susciten sobre estos dos puntos se resolverán definitivamente y á pluralidad de votos por la misma asamblea, sin que lo tengan los individuos de la diputacion permanente no habiendo sido reelectos.

Art. 81. En seguida prestarán los diputados en manos del presidente el correspondiente juramento de guardar y hacer guardar la acta constitutiva y la constitucion federal de los Estados-Unidos Mexicanos, la particular del estado, y desempeñar cumplidamente su encargo.

Art. 82. Acto continuo se procederá por los diputados á elegir de entre ellos mismos por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, con lo que cesará la diputacion permanente en todas sus funciones, y retirándose inmediatamente sus individuos, si no hubieren sido reelegidos, declarará el presidente del congreso que éste queda solemne y legítimamente constituido.

Art. 83. Para la celebracion de las demas sesiones ordinarias y estraordinarias del congreso se reunirán los diputados cuatro dias antes del de su apertura del modo que queda prevenido en la primera parte del artículo 80, á fin de resolver en la misma forma que se ha espresado en la segunda parte del propio artículo, sobre la legitimidad de las credenciales y calidades de los diputados que se presenten de nuevo, y siendo aprobadas prestarán inmediatamente todos los diputados el juramento que prescribe el artículo 81, y en seguida procederán á hacer el nombramiento de presidente, vicepresidente y secretarios en los mismos términos que está prevenido en el artículo 82.

Art. 84. El congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1. de enero de cada año, y el dia 1. de setiembre de todos los años siguientes al de la renovacion del mismo congreso, debiendo asistir a actos tan importantes el gobernador del estado, quien pronunciará un discurso análogo á las circunstancias, al que contestará el presidente del congreso en términos generales.

Art. 85. El dia siguiente al de la apertura de las sesiones ordinarias se presentará el gobernador á dar cuenta al congreso por escrito del estado de la administracion pública, proponiendo las mejoras ó reformas que puedan hacerse en todos y cada uno de sus ramos.

Art. 86. Las sesiones del congreso serán diarias, sin otra interrupcion que la de los dias festivos solemnes. Todas deberán ser públicas á ecepcion de las en que hayan de tratarse asuntos que ecsijan reserva, las cuales podrán ser secretas.

Art. 87. Las sesiones ordinarias del congreso que comienzan el dia 1. de enero durarán este mes y los tres siguientes de febrero, marzo y abril, no pudiendo prorrogarse, sino cuando mas por otro mes en solos dos casos: primero, á peticion del gobernador, y segundo, si el mismo congreso lo juzgare necesario, debiendo concurrir para que haya acuerdo en uno y otro caso el voto de las dos terceras partes de todos los diputados. Las sesiones ordinarias que comienzan el dia 1. de setiembre durarán los treinta dias del mismo mes, sin que puedan prorrogarse por motivo ni pretesto alguno. Unas y otras se cerrarán con las mismas formalidades que se prescriben para su apertura.

Art. 88. Antes de concluir el congreso las sesiones ordinarias nombrará de su seno una diputacion permanente compuesta de tres individuos propietarios y un suplente, la que durará todo el tiempo intermedio de unas á otras sesiones ordinarias, y su presidente será el primer nombrado, y su secretario el último individuo propietario.

Art. 89. Cuando en el tiempo intermedio de unas á otras sesiones ordinarias ocurran circunstancias ó negocios que ecsijan la reunion del congreso, éste podrá ser convocado para sesiones estraordinarias siempre que asi se acuerde por el voto unánime de las dos terceras partes de los miembros de la diputacion permanente y del consejo del gobierno, unidos para este efecto.

Art. 90. Si las circunstancias ó los negocios que han motivado la convocacion estraordinaria del congreso fueren muy graves y urgentes, mientras puede verificarse la reunion, la diputacion permanente unida con el consejo y los demas diputados que se hallen en la capital, tomará las providencias del momento que sean necesarias, y dará cuenta de ellas al congreso luego que se haya reunido.

Art. 91. Cuando el congreso se reuna para celebrar sesiones estraordinarias, serán llamados para concurrir á ellas los mismos diputados que deben asistir á las ordinarias de aquel año, y se ocuparán esclusivamente del asunto ó asuntos comprendidos en la convocatoria; pero si no los hubieren concluido para el dia en que deben abrirse las sesiones ordinarias, se cerrarán aquellas, y continuarán en estas los puntos para que fueron convocadas las sesiones estraordinarias.

Art. 92. La celebracion de sesiones estraordinarias no impide la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito por esta constitucion.

Art. 93. Las sesiones estraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas solemnidades que las ordinarias.

Art. 94. Las resoluciones que tome el congreso sobre la traslacion de su residencia, ó prorrogacion de sus sesiones, las hará ejecutar el gobernador sin hacer observaciones sobre ellas.

Art. 95. El congreso en todo lo que pertenezca á su gobierno y órden interior, observará el reglamento que se formará por el actual, pudiendo hacer en él las reformas que juzgare necesarias.

Art. 96. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años, pudiendo ser reelegidos los del congreso anterior; pero no se les podrá obligar a aceptar este encargo, sino mediando el hueco de una diputacion. Se eceptuan por esta vez de lo dispuesto en el presente artículo los diputados del congreso actual, en cuanto á que no podrán ser reelegidos para el prócsimo constitucional.

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Seccion Cuarta: De las Atribuciones del Congreso, y de su Diputacion Permanente.

Seccion beginning page of Title I, Section IVCuarta.

De las Atribuciones del Congreso, y de su Diputacion Permanente.

Art. 97. Son atribuciones esclusivamente propias del congreso

1. Decretar, interpretar, reformar, ó derogar las leyes relativas á la administracion y gobierno interior del estado en todos sus ramos.

2. Regular los votos que hayan obtenido los ciudadanos en las asambleas electorales de partido para gobernador vicegobernador y 28 consejeros del gobierno, y hacer el nombramiento de ellos en su caso.

3. Decidir por escrutinio secreto los empates que haya entre dos ó mas individuos para la eleccion de estos cargos.

4. Resolver las dudas que se ofrezcan sobre estas elecciones, y sobre las calidades de los elegidos.

5. Calificar las escusas que los ciudadanos elegidos aleguen para no admitir estos destinos, y determinar sobre ellas lo que le parezca.

6. Constituirse en gran jurado para declarar si ha ó no lugar á la formacion de causa, asi por los delitos de oficio, como por los comunes contra los diputados del congreso, el gobernador, el vicegobernador, los vocales del consejo, el secretario del gobierno, y los individuos del supremo tribunal de justicia del estado.

7. Hacer efectiva la responsabilidad de estos funcionarios públicos, y disponer en su caso que se ecsija á los demas empleados.

8. Fijar cada año los gastos públicos del estado en vista de los presupuestos que le presentará el gobierno.

9. Establecer ó confirmar los impuestos, derechos ó contribuciones necesarias para cubir estos gastos con arreglo á esta constitucion y á la general de la federacion. Arreglar su recaudacion, determinar su inversion, y aprobar su repartimiento.

10. Ecsaminar y aprobar las cuentas de la inversion de todos los caudales públicos del estado.

11. Contraer deudas en caso de necesidad sobre el crédito del estado, y designar garantias para abrirlas.

12. Decretar lo conveniente para la administracion, conservacion y enagenacion de los bienes del estado.

13. Crear, suspender ó suprimir los empleos públicos del estado, y señalarles, disminuirles ó aumentarles sus sueldos, retiros ó pensiones.

14. Conceder premios ó recompensas á las corporaciones ó personas que hayan hecho servicios esclarecidos al estado, y decretar honores públicos a la memoria póstuma de los grandes hombres.

15. Reglamentar el método en que deba hacerse la recluta de los hombres que se necesiten para el servicio ó reemplazo de las compañias de milicia presidial permanente de caballería, y de milicia activa de la misma arma aucsiliar de aquella, que están destinadas á la defensa del estado por su institucion, y aprobar la distribucion que se haga entre los pueblos del estado, del cupo que respectivamente les corresponda para llenar aquel objeto.

16. Decretar lo conveniente para el alistamiento é instruccion de la milicia cívica del estado y nombramiento de sus oficiales conforme á la disciplina prescrita ó que se prescribiere por las leyes generales.

17. Promover y fomentar por leyes la ilustracion y educacion pública, y el progreso de las ciencias, artes y establecimientos útiles, removiendo los obstáculos que entorpezcan objetos tan recomendables.

18. Proteger la libertad política de la imprenta.

19. Intervenir y dar ó negar su consentimiento en todos aquellos actos y casos en que lo previene esta constitucion.

Art. 98. Las atribuciones de la diputacion permanente son

1. Velar sobre la obervancia de la acta constitutiva, constitucion y leyes generales de la Union, y particulares del estado, para dar cuenta al congreso de las infracciones que haya notado.

2. Convocar al congreso para sesiones estraordinarias en los casos, y en el modo prescritos por esta constitucion.

3. Desempeñar las funciones que se le señalan en los artículos 79 y 80.

4. Dar aviso á los diputados suplentes para que á su vez concurran al congreso en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento, ó imposibilidad absoluta de unos y otros, comunicar las correspondientes órdenes al respectivo parido para que proceda á nueva eleccion.

5. Recibir los testimonios de las actas de elecciones de las asambleas electorales de partido para gobernador, vicegobernador y vocales del consejo del gobierno, y entregarlos al congreso luego que se haya instalado.

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Seccion Quinta: De la Formacion y Promulgacion de las Leyes.

Seccion Quinta.beginning page of Title I, Section V

De la Formacion y Promulgacion de las Leyes.

Art. 99. En el reglamento interior del congreso se prevendrá la forma, intervalos, y modo de proceder en los debates y votaciones de los proyectos de ley ó decreto.

Art. 100. Todo proyecto de ley ó decreto que fuere desechado conforme al reglamento, no se volverá á proponer hasta las sesiones ordinarias del año siguiente; pero esto no impedirá que alguno ó algunos de sus artículos compongan parte de otros proyectos no desechados.

Art. 101. La mitad y uno mas del número total de los diputados forman congreso para dictar providencias y trámites que no tengan el carácter de ley ó decreto. Para discutir y votar proyectos de ley ó decreto, y dictar órdenes que sean de mucha gravedad se requiere el concurso de las dos terceras partes de todos los diputados.

Art. 102. Si un proyecto de ley ó decreto, despues de discutido, fuere aprobado, se comunicará al gobernador, quien si tambien lo aprobare, procederá inmediatamente á promulgarlo y circularlo con las solemnidades correspondientes; pero si no, podrá hacer sobre él las observaciones que le parezcan, oyendo antes al consejo, y lo devolverá con ellas al congreso dentro de diez dias útiles contados desde su recibo.

Art. 103. Los proyectos de ley ó decreto, devueltos por el gobernador segun el artículo antecedente, se discutirán segunda vez, pudiendo asistir á la discusion y hablar en ella el orador que designare el gobierno. Si en este segundo debate fueren aprobados por las dos terceras partes de los diputados presentes, se comunicarán de nuevo al gobernador, quien sin escusa procederá inmediatamente á su solemne promulgacion y circulacion; pero si no fueren aprobados en esta forma, no se podrán volver á proponer dichos proyectos hasta las sesiones del año siguiente.

Art. 104. Si el gobernador no devolviese algun proyecto de ley ó decreto dentro del término señalado en el artículo 102, por este mismo hecho se tendrá por sancionado, y como tal se promulgará, á menos que corriendo aquel término, el congreso haya cerrado, ó suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolucion deberá verificarse el primer dia en que se haya reunido el congreso.

Art. 105. Las layes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen. Apéndice a este Título.

Apéndice a este Título.

De las Elecciones de los Diputados para el Congreso General de la Federacion.

Art. 106. Las asambleas electorales de partido, en el mismo dia y en la propia forma en que deben hacer la eleccion de los diputados al congreso del estado, procederán á la de los individuos que deban elegir los diputados para el congreso general de la Union, nombrando por cada siete mil almas un individuo que tenga las calidades requeridas en el artículo 53 de esta constitucion. En los partidos en que resulte un esceso de poblacion que pase de tres mil y quinientas almas, se nombrará por esta fraccion otro elector, y en los que no tengan la poblacion de siete mil, se nombrará sin embargo uno. Las mismas juntas, concluida que sea esta eleccion, remitirán cópia certificada de su acta al vicegobernador del estado, y pasarán tambien el correspondiente testimonio á cada uno de los elegidos para que les sirva de credencial.

Art. 107. Los electores asi nombrados pasarán á la capital del estado, donde se presentarán al vicegobernador ó al que haga sus veces; y reuniéndose bajo la presidencia de uno ú otro, tres dias antes del domingo primero del mes de octubre, en sesion pública, en el edificio que se tenga por mas á propósito, nombrarán de entre ellos mismos dos escrutadores y un secretario, para que ecsaminando las credenciales, informen al siguiente dia si están ó no arregladas. Las credenciales de los escrutadores y secretario se ecsaminarán por una comision de tres individuos que igualmente se nombrará.

Art. 108. Al siguiente dia se reunirán de nuevo, se leerán los informes, y si se hallare defecto en las credenciales ó en las calidades de los electores, la junta decidirá en sesion permanente, y su resolucion se ejecutará sin recuso por aquella sola vez, y para solo aquel caso, entendiéndose que la duda no puede versar sobre lo prevenido por esta ú otra ley.

Art. 109. En el domingo primero del espresado mes de octubre, reunidos los electores, y estando presentes la mitad y uno mas de todos ellos, se procederá al nombramiento de los diputados que deben concurrir por el estado al congreso general de la federacion, en la forma dispuesta por esta constitucion para el nombramiento de los del congreso del estado. Hecho esto la junta dispondrá lo conveniente para cumplir con lo prevenido en el art. 17 de la constitucion federal, y se disolverá.

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Title I, Section I, Articles 33-39

Title I, Section I, Articles 33-39

Title I, Section I, Articles 9-45; Title I, Section II, Article 46 

Title I, Section I, Articles 9-45; Title I, Section II, Article 46

Title I, Section II, Articles 47-54 

Title I, Section II, Articles 47-54

Title I, Section II, Articles 54-61

Title I, Section II, Articles 54-61

Title I, Section II, Articles 62-69

Title I, Section II, Articles 62-69

Title I, Section II, Articles 69-74

Title I, Section II, Articles 69-74

Title I, Section II, Articles 74-77; Title I, Section III, Articles 78-81

Title I, Section II, Articles 74-77; Title I, Section III, Articles 78-81

Title I, Section III, Articles 82-89

Title I, Section III, Articles 82-89

Title I, Section III, Articles 89-96; Title I, Section IV, Article 97

Title I, Section III, Articles 89-96; Title I, Section IV, Article 97

 Title I, Section IV, Article 97

Title I, Section IV, Article 97

 Title I, Section IV, Article 98; Title I, Section V, Articles 99-103

Title I, Section IV, Article 98;  Title I, Section V, Articles 99-103

Title I, Section V, Articles 103-109

Title I, Section V, Articles 103-109

Title I, Section V, Article 109; Title II, Section I, Articles 110-113

Title I, Section V, Article 109; Title II, Section I, Articles 110-113