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Constitutions of Texas 1824-1876

Articulo Setimo: Prevenciones Generales

ARTÍCULO SETIMO.beginning page of Article VII

PREVENCIONES GENERALES.

SECCION 1.Los miembros de la Legislatura y todos los empleados públicos, antes de entrar en el desempeño de sus funciones, prestarán el juramento, ú otorgarán la afirmación siguiente: “ Yó (A. B.) juro solemnemente, (ó afirmo) que desempeñaré fiel é imparcial mente todos los deberes obligatorios sobre mi como (aquí el destino) según mi mejor conocimiento y capacidad, conforme á laConstituciony las leyes de los Estados Unidos, y á las de éste Estado: además juro solemnemente (ó afirmo) que desde la adopción de éstaConstitucionpor el Congreso de los Estados Unidos, siendo yó ciudadano de éste Estado, no me hé combatido en duelo con armas mortales, dentro ó fuera de los limites de éste Estado, ni hé emviado ó admitido un desafío para combatir en duelo con armas mortales; ni hé funcionado de padrino para llevar un desafío para combatir con armas mortales, ni hé aucsiliado, aconsejado, ó asistido individuo alguno que asi ofendiese—asi me ayude Dios.”

SEC. 2. Traición contra éste Estado consistirá únicamente en el acto de hacerle la guerra ó en adherirse á sus enemigos, dándoles aucsilio y protección. Ninguno será convicto por traición, á menos que no fuere sobre el testimonio de dos testigos al mismo acto publico ó sobre su propia confesión en pleno tribunal.

SEC. 3. Todo individuo será inhabilitado para optar destino alguno de lucro ó de confianza en éste Estado, que fuere convicto de haber dado ú ofrecido un cohecho para procurar su elección ó nombramiento.

SEC. 4.Se espedirán leyes para escluir de los destinos públicos, y de los jurados, y para privar del derecho de votar todos aquellos, que de aquí en adelante fueren convictos de cohecho, perjuria, falsificación ú otro crimen enorme. El derecho de la votación libre será protejido por las leyes que reglamenten las elecciones, y se prohibirá bajo penas adecuadas todo influjo indebido relativo á ellas, sea del poder, cohecho, tumulto ú otras malas practicas.

SEC. 5. Cualquier ciudadano de éste Estado que despúes de la adopción de éstaConstitucioncombatiére en duelo, con armas mortales, yá dentro, yá fuera de éste Estado ó que hiciére las veces de padrino ó con conocimiento ayudare ó aucsiliáre en manera alguna, & los que asi ofendiesen, será privado de optar algún destino publico de confianza ó de lucro, bajo el Gobierno de éste Estado.

SEC. 6. En todas las elecciones por el pueblo, la votación será por cédulas, hasta que la Legislatura disponga de otro modo, y en todas las elecciones por el Senado ó por la Cámara de Representantes de mancomún ó por separado, el voto será dado viva voz, ecsepto en la elección de sus empleados.

SEC. 7. La Legislatura proveerá por la ley la compensación de todos los empleados, sirvientes, agentes, y contratistas públicos, cuya compensación no fuese proveida en ésta Constitución; y no concederá compensación estraordinaria, á ningún empleado, sirviente, agente, ó contratista publico, despúes de que haya prestado tal servicio publico, ó celebrado la contrata para el desem- peño de tal servicio ; ni tampoco concederá por apropiación ó de otra manera, cantidad alguna de dinero del tesoro publico, á individuo alguno sobre un reclamo real ó pretendido, donde no hubiére proveido una ley preecsistente. Con tal, que nada de lo contenido en ésta sección se interpretará de manera que pueda perjudicar los reclamos de los interesados contra la República de Tejas ecsistentes con anterioridad.

SEC. 8. Ningún dinero será sacado del Tesoro público á menos que no sea en virtud de alguna apropiación especial hecha por ley; ni tampoco se hará apropiación alguna de dinero por mas termino que dos años, ecseptuando, para los objetos de la instrucción publica; y ninguna apropiación para objetos particulares ó individuales, ó para objetos de mejoras internas publicas, se hará, sin la concurrencia de las dos terceras partes de ámbas Cámaras de la Legislatura. Un Estado en forma, y una razó de los ingresos y egresos de todos los fondos públicos, se publicará anualmente, en la manera, que la ley prevenga. Y en ningún caso tendrá la Legislatura la facultad de emitir Vales de la Tesorería, Billetes del Fisco ó papel de descripción alguna, con intento de circularlo como moneda.

SEC. 9. Todos los empleados civiles del Estado residirándentro del Estado, los del distrito ó condado, dentro de sus distritos 6 condados; y tendrán su oficina en los lugares de su demarcación, según lo que ecsigiére la ley.

SEC. 10. El periodo de todos los empleos, cuya duración no esta fijada en ésta Constitución, nunca pasará de cuatro años.

SEC. 11. Ausencia del Estado, en negocios de éste Estado, ó en los, de los Estados Unidos, no causará la pérdida de la vecindad una vez obtenida, para privar á uno del derecho de votar ó de ser votado para cualquier destino, bajo las ecsepciones contenidas en ésta Constitución.

SEC. 12. La Legislatura tendrá la facultad de proveer para la rebaja de los sueldos de los empleados públicos, los que faltaren al desempeño de las obligaciones que la ley les impusiere.

SEC. 13. Ningún miembro del Congreso, ó individuo alguno teniendo ó ejerciendo un destino publico de lucro ó de confianza bajo el.Gobierno de los Estados Unidos, ó bajo el de cualquier de ellos, ó bajo un Gobierno Estrangero, será elegible para miembro de la Legislatura, ó para tener ó ejercer destino alguno de lucro ó de confianza bajo el Gobierno de éste Estado.

SEC. 14. La Legislatura proveerá para el cambio de lugar de juicio en las causas civiles y criminales; y para la construcción de una cárcel panóptica, con la brevedad mas practicable.

SEC. 15. Será la obligación de la Legislatura de decretar leyes necesarias y aproposito para terminar diferencias por medio de conciliación, en los casos en que los interesados asi lo tubiéren por conveniente.

SEC. 16. Dentro de cinco años después de la adopción de ésta Constitución, las leyes civiles y criminales serán revisadas, recopiladas, coordinadas y publicadas en la manera según la Legislatura lo decrete; y por cada decenio, en lo adelante, se verificará igual revisión, recopilación, y publicación de las leyes.

SEC. 17. No se autorizará por éste Estado Lotería alguna; y la compra y venta de los Billetes de Lotería dentro de éste Estado, queda prohibido.

SEC. 18. La Legislatura no concederá divorcio.

SEC. 19. Todos los bienes raíces y semovientes, de la esposa, pertenecientes ó demandados por ella, antes del casamiento, y los adquiridos despúes de él, por donación legado ó herencia, quedarán sus bienes separados; y se decretarán leyes que señalen con mas claridad los derechos de la esposa, tanto en relación ú sus bienes separados, como á los tenidos de mancomún con su marido. También se decretarán leyes que provean la registración [inscripción] de los bienes separados de la esposa.

SEC. 20. Los derechos de propiedad y de acciones adquiridos bajo laConstituciony las leyes de la República de Tejas no serán di vestidos; tampoco serán reinvestidos, revividos, ó restaurados por éstaConstitucionninguno de los derechos ó acciones que han sido divesti’dos proscritos, ó declarados nulos y de ningún valor, por laConstituciony las leyes de la República de Tejas; pero los mismos quedarán precisamente en el Estado en que se hallaren ántes de la adopción de ésta Constitución.

SEC. 21. Todas las demandas, ubicaciones, agrimensuras, concesiones y títulos á tierras que han sido declarados, por la Constitución de la República de Tejas, nulos y de ningún valor, serán y quedarán para siempre nulos y de ningún valor.

SEC. 22. La Legislatura tendrá facultad de protejer por ley, una parte de los bienes de las cabezas de familias, contra las Ventas forzosas. El hogar de la familia no pasando de doscientos acres de tierra (no siendo dentro de una ciudad ó villa) ó un solar ó solares en una ciudad ó villa, no pasando en valor de dos mil pesos no será sujeto á venta alguna forzosa, por ninguna deuda contratada de aqui en adelante; tampoco será su dueño, siendo hombre casado, permitido á ajenarlo sin el consentimiento de su esposa, en la manera según la Legislatura, de aqui en adelante lo disponga.

SEC. 23. La Legislatura proveerá en que casos los funcionarios públicos continuarán en el desempeño de sus empleos, hasta que sus sucesores sean debidamente calificados.

SEC. 24.Cada ley decretada por la Legislatura, abrazará solamente un objeto, el cual será espresado en su encabezamiento.

SEC. 25. Ninguna ley será revisada ó enmendada con referencia á su encabezamiento ; pero en tal caso, la ley revisada ó la sección enmendada, será decretada de nuevo, y publicada por ectenso.

SEC. 26. Ningún individuo tendrá ó ejercerá, al mismo tiempo, mas que un destino publico de emolumento, ecseptuando el de Juez de Páz.

SEC. 27. Los impuestos serán iguales y uniformes por todo el Estado. Los impuestos sobre todos los bienes en éste Estado serán en proporción d su valor, que será averiguado según lo prevenido por la ley; ecseptuando los bienes que las dos terceras partes de la Legislatura tubiéren por conveniente de ecseptuar de las contribuciones. La Legislatura tendrá facultad de imponer contribuciones sobre beneficios y rentas, y sobre todos individuos siguiendo alguna ocupación, profesión ó oficio. Con tal, que la palabra ocupación no se interprete de manera que fuere aplicable, d ningunos trabajos de agricultura ó de las artes mecánicas.

SEC. 28. La Legislatura tendrá facultad de proveer por ley, la ecsencion de los muebles y útiles ú otros bienes pertenecientes á cada familia en éste Estado, de los impuestos ; con tal que no pase su valor de doscientos y cincuenta pesos.

SEC. 29. El Asesor y el Recaudador serán nombrados en la manera, y bajo los Reglamentos que la Legislatura decretáre.

SEC. 30. No se creará corporación alguna, ni se renovará ó se ampliará de aqui en adelante, con privilegios de banco ó de descuento.

SEC. 31. 1 No se creará corporacion alguna particular, á monos que el proyecto de ley para crearla, no fuere pasado por dos terceras partes de ambas Cámaras déla Legislatura; y las dos terceras partes de la Legislatura tendrán facultad de revocar y derogar todas las corporaciones particulares, indemnizándolas por sus privilegios. Y el Estado no será interesado en ninguna parte de las acciones, ni de la propiedad de ninguna corporacion.

SEC. 32. La Legislatura prohibirá por ley á todo individuo que emita billetes, vales, pagarés ú otro papel para circularlo como moneda.

SEC. 33. La totalidad del importe de las deudas que la Legislatura de aqui en adelante contratáre nunca pasará la cantidad de cien mil pesos, eeseptuando en caso de guerra, para repeler invasiones ó para suprimir insurecciones. Y en ningún caso se hará un préstamo de cantidad alguna, á fío ser por el voto de dos terceras partes de la Legislatura.

SEC. 34. La Legislatura en su primera sesión establecerá nuevos condados para la conveniencia de los habitantes de tal nuevo condado, ó condados, y podrá verificarlo también en sus subsecuentes sesiones. Con tal, que ningún condado nuevo se establezca por lo cual, el condado ó los condados ó cualquier de ellos de los cuales tal nuevo condado fuere formado, se rebajára su superficie á una area menor de novecientas millas cuadradas (ecseptuando el condado de Bowie) á menos que no sea por el voto de dos terceras partes de la Legislatura; ni tampoco se formará condado nuevo de menor terreno. Todo nuevo condado tocante al derecho de votar y al de la Representación, será considerado como parte del condado ó condados de los cuales fue destacado, hasta que por su número obtuviere el derecho de una representación separada.

SEC. 35. Ningún soldado será en tiempo de paz acuartelado en la casa, ó dentro de los cercados de un individuo, sin el consentimiento de su dueño; ni tampoco en tiempo de guerra sino en la manera prescrita por la ley.

SEC. 36. Los Sueldos del Gobernador y de los Jueces de la Suprema Corte y de los de las del Distrito, quedan aqui fijados al mínimum establecido en ésta Constitución, y no podrán ser aumentados por el termino de diez años.

SEC. 37. El modo de enmendar la Constitución.—La Legislatura, siempre que dos terceras partes de cada Cámara lo tubieren por necesario, podrá proponer enmiendos á ésta Constitución; cuyos enmiendas propuestos serán publicados debidamente en los periódicos públicos del Estado, á lo menos tres meses ántes de la elección general procsima para los Representantes, para la consideración del pueblo; y será el deber de los varios funcionarios que presidan las elecciones procsimas, las que asi se celebraren, de abrir un catálogo de los votantes y de dar razón al secretario del Estado de los nombres de los votantes para Representantes, que han votado sobre tales enmiendos propuestos; y si en vista de ello apareciére que una mayoría de todos los ciudadanos de éste Estado, que han votado para representantes, hubiéren votado en favor de tales enmiendos propuestos, y dos terceras partes de ambas Cámaras de la Legislatura procsima venidera, despúes de tal elección, y antes de la otra siguiente, ratificáren los mismos enmiendos por el voto afirmativo y negativo [el si y el no\ ellos serán validos para toda intención y espiritu, como partes de ésta Constitución: con tal, que los dichos propuestos enmiendos hayan sido leídos en cada sesión, en tres distintos dias, en cada Cámara.

(Transcription, errors in original preserved)

Article 7, Sections 1-5

Article 7, Sections 1-5

Article 7, Sections 6-11

Article 7, Sections 6-11

Article 7, Sections 12-21

Article 7, Sections 12-21

Article 7, Sections 22-30

Article 7, Sections 22-30

Article 7, Sections 31-37

Article 7, Sections 31-37

Article 7, Section 37; Article 8, Section 1

Article 7, Section 37; Article 8, Section 1