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Constitutions of Texas 1824-1876

Articulo Quinto: Departamento Ejecutivo

ARTICULO QUINTO.beginning page of Article 5

DEPARTAMENTO EJECUTIVO.

SECCION 1. El supremo poder ejecutivo de éste Estado se depositará en un Magistrado en Gefe, que se titulará el Gobernador del Estado de Tejas.

SEC. 2. El Gobernador será electo por los electores calificados del Estado, al tiempo y en Ios lugares de las elecciones para los miembros de la Legislatura.

SEC. 3. La razón de cada elección para Gobernador, hasta que fuere prevenido de otro modo por la ley, se estenderá y sella-do se trasmitirá á la Capital del Estado, dirigido al Presidente de la Cámara de Representantes, [Speaker, Orador,] quien, durante la primera semana de la sesión de la Legislatura, procsima venidera, la abrirá y publicará en presencia de ambas Cámaras de la Legislatura; el individuo teniendo el número macsimo de votos, y siendo constitucionalmente elegible, será declarado, por el Presidente de la Cámara de Representantes, bajo la dirección de la Legislatura, para Gobernador ; pero si dos ó mas individuos obtuviesen el número macsimo é igual de votos, uno de ellos será inmediatamente electo para Gobernador por el voto mancomún de ambas Cámaras de la Legislatura. Las elecciones disputadas para Gobernador serán determinadas por Cámbas cámaras de la Legislatura.

SEC. 4. El Gobernador tendrá su destino por el termino de dos años desde el dia de la instalación ordinária, y hasta que su sucesor sea debidamente calificado, pero no será elegible por mas decuatro años en ningun periodo de seis años; será á lo menos mayor de treinta años, ciudadano de los Estados Unidos ó ciudadano del Estado de Tejas, al tiempo de la adopción de ésta Constitucion, y con la vecindad en él de tres años inmediatamente precediendo su elección.

EC. 5. El Gobernador percibirá en épocas fijas una compensación por sus servicios, la cual ni se aumentará ni se rebajará durante el termino por el cual haya sido electo. El primer Gobernador percibirá un sueldo anual de dos mil pesos, y no mas.

SEC. 6. El Gobernador será Comandante en Gefe del ejercito y de la armada de éste Estado, y de la milicia, ecsepto en el caso en que fueren dichas fuerzas llamadas al servicio de los Estados Unidos.

SEC. 7. El Gobernador será facultado para pedir informe, por escrito, de los empleados del Departamento Ejecutivo, sobre cualquier negocio, relativo á las obligaciones de sus respetivos destinos.

SEC. 8. Podrá, por proclama, en casos estraordinarios, convocar á la Legislatura, yá en la Capital del Estado, y á en otro lugar, en caso que la Capital fuere en la posesión actual de un enemigo público; en caso de discordia éntre las dos Cámaras relativo á levantar las sesiones, podrá levantarlas para el tiempo que estimáre conveniente, no pasando el dia de la procsima reunión ordinaria de la Legislatura.

SEC. 9. Dará de tiempo en tiempo información, por escrito, á la Legislatura, sobre el estado del Gobierno, y recomendará para su consideración las medidas que tubiére por conveniente.

SEC. 10. Cuidará de que las leyes se ejecuten fielmente.

SEC. 11. En todas las causas criminales, menos en las detraición y acusación publica (formación de causa,) tendrá facultad, despúes de la convicción, de indultar y de perdonar la pena; y bajo los reglamentos que la Legislatura estableciére, tendrá facultad de remitir multas y confiscaciones. En los casos de traición tendrá la facultad, con la consulta y con el consentimiento del Senado, de perdonarla pena, y de indultar; y en el receso del Senado, podrá suspender la ejecución de la sentencia, hasta el fin de la sesión de la Legislatura procsima.

SEC. 12. Habrá también un Teniente Gobernador, que será electo á cada elección para Gobernador, por los mismos individuos, y en la misma forma; continuará en su destino por el mismo termino, y tendrá los mismos requisitos como el Gobernador; al votar para el Gobernador y el Teniente Gobernador, los electores distinguirán por quien votan para Gobernador y por quien para Teniente Gobernador. El Teniente Gobernador será “virtute oficio” (nato] Presidente del Senado, y tendrá el derecho, en Gran Comisión, de voz y voto sobre todas cuestiones, y cuando el Senado estuviése en empáte de decidir con su voto. En caso de la muerte, demisión, despedida del empleo, inhabilidad, ó denegación del empleo del Gobernador, ó en caso de haber sido puesto en acusación publica, ó en su ausencia del Estado, el Teniente Gobernador ejercerá los poderes y la autoridad perteneciente al empleo del Gobernador, hasta que un otro fuere electo, en la elección ordinaria para Gobernador, y fuere debidamente calificado, ó hasta que el Gobernador acusado, ausente ó inhabilitado fuere absuelto, regresado, ó rehabilitado.

SEC. 13. Siempre cuando el Gobierno fuere desempeñado por el Teniente Gobernador, ó cuando él no pudiera asistir como Presidente del Senado, el Senado elegirá uno de sus propios miembros para Presidente interino. Y si, durante la vacante del empleo del Gobernador, el Teniente Gobernador falleciere, demitiére, denegare el empleo, ó fuere despedido del destino, ó fuere inhabilitado para desempeñar su encargo, ó si fuere púesto en acusación publica, ó ausente del Estado, el Presidente interino del Senado desempeñará, de la misma manera, el Gobierno, hasta que sea relevado por un Gobernador ó Teniente Gobernador; el Teniente Gobernador percibirá por sus servicios mientras desempeñe la Presidencia del Senado, la misma compensación, que obtuviere el Presidente de la Cámara de Representantes, y no más, y mientras que desempeñare las funciones del Gobernador, la misma compensación que hubiéra recibido el Gobernador si hubiera estado en el desempeño de las obligaciones de su encargo, y no más. El Presidente interino del Senado percibirá durante el tiempo que desempeñe el Gobierno en la misma manera, la misma compensación que el Gobernador hubiera recibido, si hubiéra estado empleado en los deberes de su destinó. Si el Teniente Gobernador fuere llamado para encargarse del Gobierno y durante tal encargo falleciere, renunciáre ó estubiere ausente del Estado, durante el receso de la Legislatura, será el deber del Secretario del Estado convocar al Senado para que eliga á un Presidente interino.

SEC. 14. Habrá un Sello del Estado, el cual será al cargo del Gobernador, y será usado por él, de oficio. Dicho sello será una estrella de cinco puntas, rodeada de una rama de olivo y de otra de encina, y el lema de “El Estado de Tejas.”

SEC. 15. Todos los Despachos serán espedidos en el nombre y de autoridad del Estado de Tejas, serán sellados con el sello del Estado, firmados por él Gobernador, y refrendados por el Secretario del Estado.

SEC. 16. Habrá un Secretario del Estado, que será nombrado par el Gobernador con la consulta y el consentimiento del Senado, y continuará en su destino durante el termino del empleo del Gobernador electo. Llevará un registro fiel de todos los actos y procedimientos de oficio del Gobernador, y en caso que asi se le exigiere, lo presentará, y todos los papeles, actas, y comprobantes en su relación, á la Legislatura, ó á cualquiera de sus cámaras, y desempeñará los demás deberes que se le impusieren por la ley.

SEC. 17. Cada proyecto de ley que hubiere pasado ámbas Cámaras de la Legislatura será presentado al Gobernador del Estado ; si lo aprobáre, lo firmará; pero si no lo aprobáre, lo devolverá con sus objeciones á la Cámara en la cual tubo su origen, la que asentará las objeciones por estenso en el protoeólo de su diario, y procederá ú reconsiderarlo; si despúes de tal reconsideración, dos terceras partes de los miembros presentes concurriéren en pasar el tal proyecto de ley, se remitirá, con las objeciones, á la otra cámara, por la cual también será reconsiderado ; si fuere aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes de dicha Cámara, será una ley, pero en tales casos los votos de ambas cámaras serán determinados por la afirmativa y por la negativa, y los nombres de los miembros votando en pro ó en contra del proyecto de ley serán registrados en el diario de cada Cámara respetivamente ; si algún proyecto de ley no fuere devuelto por el Gobernador dentro de cinco dias, ecseptuando los Domingos, des-púes de habersele presentado, será ley, en la misma manera, como si lo hubiera firmado. Todo proyecto de ley presentado al Gobernador un dia antes de levantarse la sesión de la Legislatura, y que no fuere devuelto á la Cámara en que tubo su origen, será ley, y tendrá la misma fuerza y efecto, como si hubiera sido firmado por el Gobernador.

SEC. 18. Cada órden, acuerdo ó voto, ü lo cual la concurrencia de ámbas Cámaras de la Legislatura fuere necesaria, ecseptuando los sobre cuestiones de levantar la sesión, será presentado al Gobernador, ántes de que tenga efecto, y debe ser aprobado por él; ó, en caso de desaprobarlo, será pasado otra vez por ambas Cámaras, según los reglamentos y limitaciones prescritos en casos de proyectos de ley.

SEC. 19. El Gobernador nombrará con el consejo y el consentimiento de dos terceras partes del Senado, un número conveniente de Escribanos Públicos, no pasando seis, para cada condado, quienes, en adición á los deberes de su destino prevenido por la ley, desempeñarán las obligaciones que la Legislatura, de tiempo en tiempo, prescribiese.

SEC. 20. a- Las propuestas para suplir todas las vacantes que hubieren ocurridas durante el receso del Senado, serán presentadas al Senado, dentro de los diez primeros dias de su sesión en caso alguna de dichas propuestas fuere desechada, el mismo individuo no será propuesto por la segunda vez durante aquella sesion para suplir el mismo destino. Y si el Gobernador faltare á hacer las propuestas para suplir cualquiera vacante, durante la sesion del Senado, tal vacante no se suplirá por el Gobernador hasta la procsima reunión del Senado.

SEC. 21. El Gobernador residerá, durante la sesión de la Legislatura, en el lugar de sus sesiones, y en todos otros tiempos donde, en la opinión de la Legislatura, el bien publico lo exigiese.

SEC. 22. Ningún individuo teniendo el destino de Gobernador, tendrá un otro, ó comisión en el ramo civil ó militar.

SEC. 23. Un Tesorero del Estado, y un contralor de las cuentas publicas serán electos por bienio, por el voto mancomún de ambas Cámaras de la Legislatura, y en caso de una vacante en cualquier de los dichos destinos durante el receso de la Legislatura, tal vacante será suplida por el Gobernador, cuyo nombramiento durará hasta que se levante la sesión procsima de la Legislatura venidera.

(Transcription, errors in original preserved)

Article 5, Sections 1-4

Article 5, Sections 1-4

Article 5, Sections 5-12

Article 5, Sections 5-12

Article 5, Sections 13-16

Article 5, Sections 13-16

Article 5, Sections 17-20

Article 5, Sections 17-20

Article 5, Sections 21-23; Article 6, Sections 1-5

Article 5, Sections 21-23; Article 6, Sections 1-5